EXP. N.º 862-2000-AA/TC

JUNÍN

SERGIO JOSÉ MAMANI FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia por mayoría, con el voto singular, adjunto, de los Magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio José Mamani Fernández, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha diecinueve de julio de dos mil uno,que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Policía Nacional del Perú, representada por el Ministro del Interior, con el objeto de que se declare la inaplicación de la Resolución Regional N.° 11-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, se ordene su reincorporación a la actividad y el abono de las remuneraciones e incrementos dejados de percibir. Afirma que se dispuso la mencionada sanción por la presunta comisión de delito contra el patrimonio –tentativa de asalto; sin embargo, dicha sanción se determinó apenas al día siguiente de los hechos, conculcándose con ello el derecho al debido proceso, y que, además, la sentencia de la Segunda Sala de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú lo absolvió del delito contra la administración de justicia, abuso de autoridad y que, incluso, no se le abrió proceso por el delito de tentativa de robo.

El Procurador Público del Ministerio demandado propone la excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y afirma que si bien el demandante fue absuelto en el fuero militar por los hechos que motivaron la sanción disciplinaria cuestionada, también lo es, que ésta es independiente de la sanción penal militar.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, a fojas ochenta y siete, con fecha veintiuno de enero de dos mil, declaró improcedentes las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que las cargos por los que se impuso la sanción disciplinaria fueron desvirtuados en el fuero militar.

La recurrida revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad y, por esa razón, improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. En reiteradas ejecutorias, este Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, una vez interpuesto el recurso de apelación, la Administración tiene el plazo de treinta días hábiles para resolverlo, transcurridos los cuales se produce el silencio administrativo negativo, quedando de ese modo habilitado el demandante para acudir a la acción de amparo.
  2. De la precisión efectuada en el fundamento precedente, se tiene que la solicitud de nulidad, entendida como de apelación, contra la Resolución Regional N.° 11-VIII-RPNP-OA-UP, fue interpuesta con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, luego de la cual la autoridad administrativa disponía del plazo de treinta días para resolver el referido recurso, después de lo cual, de no haber existido pronunciamiento expreso, dentro del plazo señalado, como sucede en el caso de autos, empezaba a transcurrir el plazo de sesenta días para la interposición de la acción de amparo, el que expiró el cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. En consecuencia, habiendo sido interpuesta la demanda de manera exterporánea con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se concluye que ya caducó el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

 

 

EXP. 862-00-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su fundamento, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días invocado en ella, no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho alternativo que le otorga el artículo 99° del D.S. N.° 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio administrativo- dicha vía. Parece indiscutible que la norma que permite que el justiciable opte, o no, por considerar agotada una vía, le permite, si lo prefiere, considerarla no-agotada, caso en el cual, no estando agotada, no puede comenzar a correr el plazo de los sesenta días.

En consecuencia, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita, a mi juicio, un pronunciamiento de fondo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA

 

EXP. N.° 0862-00-AA/TC

VOTO SINGULAR DE LA DRA. DELIA REVOREDO MARSANO

Coincido con los argumentos expuestos por el magistrado Aguirre Roca en su voto singular, por lo que, considero que al utilizar el texto del artículo 99° la frase "el interesado podrá considerar denegado" el recurso, debe interpretarse que el justiciable tiene –ante el silencio administrativo y en base a las circunstancias de su caso particular- la opción de esperar a que la autoridad resuelva, en cuyo caso no debe tenerse la vía por agotada, ni iniciado el plazo de sesenta días.

 

SRA.

REVOREDO MARSANO