EXP. N.° 847-2001-AA/TC
LIMA
JUAN ZAMUDIO HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Zamudio Huamán contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se dejen sin efecto la Resolución N.º 39082-98-DC-ONP, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución N.º 1635-99-GO-ONP, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante las cuales se le deniega su pensión de invalidez, por no haber acreditado las aportaciones requeridas, vulnerando su derecho a la seguridad social. Expresa que de acuerdo con el Libro de Planillas de Sueldos y Salarios obrante en autos, él fue trabajador desde el año 1953, habiendo cumplido con realizar sus aportaciones de ley. Indica, además, que el 28 de julio de 1957, cuando se encontraba registrado en el Libro de Planillas y se le efectuaba los descuentos de ley, sufrió un accidente, que trajo como resultado la amputación del brazo izquierdo, por lo que le corresponde la pensión alegada.
La demandada propone las excepciones de oscuridad u ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad; señala que el demandante pretende el reconocimiento de un derecho que no ha sido declarado en sede administrativa, lo cual no es procedente a través de una acción de amparo. Asimismo, agrega que el demandante no cumplió con el requisito de los años mínimos de aportaciones exigidos por el Decreto Ley N.º 19990.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento doce, con fecha veintitrés de marzo de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Asimismo, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO en parte la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y la REVOCA en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la mencionada excepción y FUNDADA la acción de amparo. En consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución N.º 39082-98-DC-ONP y la Resolución N.º 1635-99-GO-ONP, y ordena que la demandada cumpla con expedir la resolución correspondiente bajo responsabilidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA