EXP. N.° 847 -2000 AA/TC
EL SANTA
EXPRESO CRUZ DEL SUR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Expreso Cruz del Sur S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha dieciséis de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha tres de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 003-98-MPS, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se prohíbe el funcionamiento de terminales terrestres por razones de zonificación dentro de la zona rígida del casco urbano. Asimismo, porque en su artículo sétimo se procede a la cancelación de las licencias de funcionamiento de terminales terrestres y de los lugares de embarque y desembarque de pasajeros. La demandante alega contar con licencia de funcionamiento expedida por la propia municipalidad demandada, y que, mediante el comunicado de fecha trece de enero de dos mil, la demandada pretende desalojarlos argumentando cambio de uso o zonificación en el centro de la ciudad, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tributación Municipal N.° 776.
Arguye que la empresa ha realizado fuertes inversiones para implementar un terminal terrestre acorde con la reconocida calidad de su servicio, y que tales inversiones vienen siendo amenazadas por el irregular proceder de la demandada, por lo que se amenaza sus derechos constitucionales de propiedad, a trabajar libremente con sujeción a ley, a la iniciativa privada y a la contratación.
La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare infundada, porque considera que la citada ordenanza ha sido expedida en el ejercicio legítimo de sus funciones consagradas en la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, por lo que no se ha afectado el derecho al trabajo de la empresa demandante, sino, por lo contrario, se garantiza plenamente el desarrollo de dicha actividad, pero con sujeción a ley.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas ciento y diez, con fecha ocho de marzo de dos mil, declara fundada la demanda, por considerar que se atenta contra la libertad de contratación de la demandante al imponerle la demandada la venta o el arrendamiento de agencias en el terminal terrestre municipal y por el plazo de dos meses forzosos, renovándose según las nuevas condiciones propuestas por el arrendador.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para analizar o interpretar los alcances de un contrato y sus cláusulas, ni para verificar hechos relativos a su cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA