EXP. N.° 812-02-HC/TC

LIMA

ANGÉLICA CHARALLA HUILLCA DE AYMA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Angélica Charalla Huillca de Ayma y otros contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos uno, su fecha quince de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, la empresa Unimar S.A. y el Jefe de la Comisaría de la Policía Nacional del Perú Sarita Colonia, por inminente amenaza contra la libertad de tránsito. Alegan que se encuentran en posesión de terrenos situados en la Av. Néstor Gambeta desde hace más de diecinueve años, siendo reconocidos como poseedores por el Ministerio de Agricultura y la Municipalidad Provincial del Callao. No obstante, los representantes legales de la empresa Unimar S.A., por intermedio de diversas personas y personal policial, han venido hostilizando el ingreso y salida a sus viviendas. Asimismo, manifiesta que se ha instalado una tranquera, la cual impide su libre tránsito y el de los vehículos que quieren ingresar a sus viviendas.

Realizada la investigación sumaria, el representante de la empresa Unimar refiere que los demandantes ocupan un inmueble, con frontis a la Av. Néstor Gambeta y que la tranquera ha sido colocada en la parte delantera del pasaje ubicado a la altura de su empresa y de Cormin S.A., tras ser autorizados mediante Resolución de Autorización N.º 239-2001-MPC-DGDU, expedida por la Dirección de Obras de la Dirección General de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao. Señalan que la autorización antes referida ha sido concedida con la finalidad de evitar que a la espalda de su almacén y a la ribera del mar se arroje desmonte, deshechos orgánicos e inorgánicos, lo cual atenta contra el medio ambiente y la salud pública. Precisa, además, que los accionantes tienen ingreso peatonal libre y que cuentan con otro ingreso peatonal y vehicular a la altura del terminal a unos trescientos metros de donde ha sido colocada la tranquera.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, considerando que existen procesos administrativos y judiciales en contra de los accionantes por las actividades irregulares a las que se dedican conforme se advierte de autos. Sobre el particular, considera el a quo que los demandantes pretenden utilizar este proceso constitucional como una suprainstancia judicial a fin de cuestionar las resoluciones administrativas y judiciales dictadas por la Municipalidad del Callao y el Poder Judicial, respectivamente; por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 6.º, inciso 2), de la Ley N.º 23506.

La recurrida, confirma la apelada, por considerar que los accionantes han acudido a la vía paralela, alegando los mismos hechos, por lo que es de aplicación el artículo 6º, inciso 3), de la Ley N.º 23506.

FUNDAMENTO

Conforme lo expresa la recurrida, criterio que este Tribunal Constitucional comparte, en el caso es de aplicación el inciso 3) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, toda vez que, según se advierte de los documentos obrantes de fojas ochenta y ocho a noventa y nueve, los recurrentes han acudido a la jurisdicción ordinaria promoviendo una acción judicial sobre interdicto de retener alegando los mismos hechos y solicitando el pago de indemnización, con el objeto de que "se constate las perturbaciones del camino de acceso".

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA