EXP. N.° 809-2001-AC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO MAGDALENO MEDINA LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Magdaleno Medina León contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos seis, su fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad ascendente a la suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59) mensuales, beneficio que alcanza al demandante en virtud de la Ley N.º 23495; por lo que solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado con el reintegro correspondiente que no ha sido pagado en su condición de cesante. Expresa que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, se convino en otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas la bonificación por movilidad mencionada; sin embargo, no se ha cumplido con abonar dicha bonificación desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.
El demandado contesta aduciendo que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 266-96-MPT, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, a fin de evitar la distorsión de la estructura de remuneraciones expresada en las planillas de remuneraciones y pensiones que se podía generar por el uso de conceptos inadecuados, como es el caso del concepto racionamiento y movilidad, cuyo total se venía pagando en cinco rubros; se resolvió reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar en modo alguno el monto total de sus haberes o pensiones que se viene pagando por concepto de refrigerio y movilidad ascendente a sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.60.59) por mes. Por consiguiente, no se han lesionado los intereses del demandante ni se ha recortado su pensión definitiva nivelable, sino, por el contrario, se ha procedido a su saneamiento adecuándola al contexto conceptual del sistema único de remuneraciones de los trabajadores del sector público.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha nueve de noviembre de dos mil, declaró improcedente la demanda considerando que este proceso no resulta apropiado para dilucidar la existencia de tal recorte, ya que requiere la probanza indispensable.
La recurrida, confirma la apelada, por considerar que la Resolución N.º 1270-96-MPT, en su artículo 2°, no establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento exige el demandante, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria para suscitarse el debate probatorio de la pretensión.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que declaró improcedente el pago de la bonificación por movilidad y refrigerio, y reformándola declara que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, al haberse producido la sustracción de la materia; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA