EXP. N.° 802-2001-AA/TC
LAMBAYEQUE
JULIO WERNER TORRES PÉREZ Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Werner Torres Pérez y otro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 161, su fecha 13 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 29 de setiembre de 2000, interponen acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nororiental del Marañón, el Procurador Público del Ministerio de la Presidencia, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva N.° 144-93-RENOM, de fecha 20 de mayo de 1993, la cual dispuso el cese en su cargos por la causal de reorganización y reestructuración administrativa dentro del programa de racionalización en mérito a la Ley N.° 26109; asimismo, solicitan que se ordene sus reincorporaciones en su centro de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su reposición. Señalan que fueron destituidos sin observarse lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 26019; es decir, que se aplicó, con una sola norma, la racionalización de personal mediante una calificación y selección, previa evaluación, sin importar el nivel de carrera y las especialidades.
La demandada propone la excepción de caducidad y solicita que se declare improcedente la demanda; señala que la resolución cuestionada cuya validez se pretende impugnar a través del presente proceso se ha dictado hace más de siete años sin que los recurrentes hayan recurrido administrativamente para cuestionar de alguna forma su validez legal y su aplicación, por lo que dicha resolución tiene la calidad de cosa decidida.
El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 130, con fecha 21 de marzo de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos el ejercicio de la acción ha caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el ejercicio de la acción ha caducado.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA