EXP. N.° 799-2000-AA/TC
LIMA
RAÚL CHIPANA PUMAPILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Chipana Pumapillo contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Alcaldesa del Concejo Distrital del Rímac, con el objeto de que se le dé nombramiento y se le reponga en sus labores habituales, como obrero de limpieza pública de la Comuna, y se le abonen sus remuneraciones y demás beneficios sociales que le corresponden desde su despido. Alega que es trabajador del Concejo demandado, con más de cinco años de servicios prestados, entre abril de mil novecientos noventa y cuatro y mediados del año mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que fue despedido mediante Resolución de Alcaldía N.° 1019-99/MDR-AL, violándose, así, los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la estabilidad en el trabajo.
La demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, aduciendo que la relación con el demandante era bajo contrato de servicios no personales, es decir, una modalidad de contratación de naturaleza civil, normada en los artículos 1755° y siguientes del Código Civil, por lo que no existe despido arbitrario ni vulneración a su estabilidad laboral. Asimismo, invoca el artículo 12°, inciso d), del Decreto Legislativo N.° 276, que establece como requisito para el ingreso a la carrera administrativa, el de ser aprobado en un concurso de admisión, siendo concordante este artículo con lo preceptuado en el artículo 15° del mismo dispositivo legal, que condiciona para el ingreso a la carrera administrativa, la evaluación favorable y la existencia de plaza vacante.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que la acción de amparo no es la vía idónea, ya que ella, a su juicio, no sirve para generar derechos ni modificar los correctamente otorgados, sino que cautela los existentes.
La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que la pretensión del demandante supone el reconocimiento de un derecho, esto es, la reposición en su puesto de trabajo y su nombramiento, la misma que exige una vía distinta que cuente con estación probatoria, de la cual carece la presente acción.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA en el extremo en que ordena la reposición de don Raúl Chipana Pumapillo a sus labores habituales de obrero de limpieza pública de la demandada; y la CONFIRMA en los demás extremos. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. 799-00-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.
Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente. También discrepo de la tesis corriente en la última parte del FUNDAMENTO 2., pues no comparto el criterio, a mi juicio excesivamente vago y, por ello mismo, equívoco, inconveniente, y hasta peligroso, de que "(...) la acción de amparo no provee valor declarativo, sino, por el contrario, su uso es para la restitución de derechos constitucionales vulnerados". No veo por qué, en efecto, la declaración pretendida de derechos adquiridos e inconstitucionalmente violados y no reconocidos, no pueda demandarse, en su caso, en la vía del amparo. La denegatoria del derecho al nombramiento puede ser una consecuencia de la falta de prueba suficiente, mas no de fundamento que, según se explica no comparto.
SR.
AGUIRRE ROCA