EXP. N.° 799-2000-AA/TC

LIMA

RAÚL CHIPANA PUMAPILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Chipana Pumapillo contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Alcaldesa del Concejo Distrital del Rímac, con el objeto de que se le dé nombramiento y se le reponga en sus labores habituales, como obrero de limpieza pública de la Comuna, y se le abonen sus remuneraciones y demás beneficios sociales que le corresponden desde su despido. Alega que es trabajador del Concejo demandado, con más de cinco años de servicios prestados, entre abril de mil novecientos noventa y cuatro y mediados del año mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que fue despedido mediante Resolución de Alcaldía N.° 1019-99/MDR-AL, violándose, así, los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la estabilidad en el trabajo.

La demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, aduciendo que la relación con el demandante era bajo contrato de servicios no personales, es decir, una modalidad de contratación de naturaleza civil, normada en los artículos 1755° y siguientes del Código Civil, por lo que no existe despido arbitrario ni vulneración a su estabilidad laboral. Asimismo, invoca el artículo 12°, inciso d), del Decreto Legislativo N.° 276, que establece como requisito para el ingreso a la carrera administrativa, el de ser aprobado en un concurso de admisión, siendo concordante este artículo con lo preceptuado en el artículo 15° del mismo dispositivo legal, que condiciona para el ingreso a la carrera administrativa, la evaluación favorable y la existencia de plaza vacante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que la acción de amparo no es la vía idónea, ya que ella, a su juicio, no sirve para generar derechos ni modificar los correctamente otorgados, sino que cautela los existentes.

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que la pretensión del demandante supone el reconocimiento de un derecho, esto es, la reposición en su puesto de trabajo y su nombramiento, la misma que exige una vía distinta que cuente con estación probatoria, de la cual carece la presente acción.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 66°, inciso 12), de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, establece que es función del gobierno local el prestar los servicios de limpieza pública de las ciudades, y, en cumplimiento a dicho precepto legal, no cabe duda de que el demandante prestó sus servicios bajo la supervisión, dependencia y responsabilidad de la autoridad edil demandada por un período ininterrumpido mayor a cinco años, y, por ello, a su vez, percibió sus pagos mediante los recibos que corren en autos; por lo que este Tribunal advierte que un servidor de una entidad pública, como son los gobiernos locales, está protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, según el cual, el servidor que haya superado un año de prestación de servicios en forma ininterrumpida, solamente puede ser separado o cesado mediante el respectivo proceso administrativo disciplinario.
  2. Siendo así, está probado que la demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del demandante, mas no resulta amparable la petición de nombramiento y otros, ya que la acción de amparo no posee valor declarativo, sino, por el contrario, su uso es para la restitución de derechos constitucionales vulnerados.
  3. La remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA en el extremo en que ordena la reposición de don Raúl Chipana Pumapillo a sus labores habituales de obrero de limpieza pública de la demandada; y la CONFIRMA en los demás extremos. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. 799-00-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente. También discrepo de la tesis corriente en la última parte del FUNDAMENTO 2., pues no comparto el criterio, a mi juicio excesivamente vago y, por ello mismo, equívoco, inconveniente, y hasta peligroso, de que "(...) la acción de amparo no provee valor declarativo, sino, por el contrario, su uso es para la restitución de derechos constitucionales vulnerados". No veo por qué, en efecto, la declaración pretendida de derechos adquiridos e inconstitucionalmente violados y no reconocidos, no pueda demandarse, en su caso, en la vía del amparo. La denegatoria del derecho al nombramiento puede ser una consecuencia de la falta de prueba suficiente, mas no de fundamento que, según se explica no comparto.

 

SR.

AGUIRRE ROCA