EXP. N.° 0792–-2001–AA/TC
AYACUCHO
ANTONIO BARBOZA CANCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Barboza Cancho contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 20 (cuaderno de la Corte Suprema), su fecha 9 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos y las resoluciones N.os 01, 08 y 10.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, don Edmundo Miranda Gutiérrez, con la finalidad que se declaren nulos el auto que contiene el mandato de ejecución expedido en el Proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria N.° 2000-101, iniciado por la Caja Rural de Ahorro y Crédito Los Libertadores de Ayacucho contra don Vidal Sócrates Barboza Mejía, padre del recurrente.
Refiere el demandante que el inmueble materia de litis pertenecía a la sociedad conyugal conformada por su padre y su madre, por lo que, a la muerte de esta, se tramitó judicialmente la declaratoria de herederos, en la que se reconoce al accionante y a sus hermanos como los herederos universales del predio ubicado en la avenida Ramón Castilla N.° 277-287. Del mismo modo, indica que tanto él como sus hermanos no autorizaron que su padre hipotecara el inmueble, por lo que debe declararse nulo el auto que contiene el mandato de ejecución. Por ello, ante el atropello de sus derechos garantizados por la Constitución, comparece en proceso de ejecución como litisconsorte, y contradice el mandato de ejecución, siendo notificado el 2 de junio de 2000 con la Resolución N.° 8, de fecha 26 de mayo del mismo año, en la que se le hace saber que carece de legitimidad para obrar en el proceso de ejecución. Posteriormente, y al apelar de dicha resolución, el magistrado emplazado la deniega, alegando que carecía de legitimidad para obrar, todo lo cual atenta contra su derecho de propiedad, de defensa, de herencia y al debido proceso.
El demandado contesta la demanda y expone que en el testimonio de hipoteca entre don Vidal Sócrates Barboza Mejía y la Caja Rural de Ahorro y Crédito, la minuta fue autorizada por el demandante en su condición de abogado.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha 3 de agosto de 2000 declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante no ha precisado el derecho constitucional transgredido con la emisión de las resoluciones judiciales y que aunque con la hipoteca se gravó el inmueble objeto de ejecución, lo cual afectó los intereses hereditarios del demandante, éste tiene expedito su derecho para hacerlo valer en otra vía y con arreglo a ley.
La recurrida confirmó la apelada, considerando que si las resoluciones con respecto a las cuales se solicita su nulidad no se ajustaban a ley, las mismas debieron cuestionarse dentro del proceso en que fueron emitidas a través de los medios impugnatorios previstos por la norma procesal respectiva.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA