EXP. N.° 739-2001-AC/TC
LIMA
PUBLIO EDUARDO ARANA RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Publio Eduardo Arana Ruiz, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y tres, de fecha trece de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra ENAPU S.A. y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con abonarle su pensión en forma íntegra, con arreglo al derecho de nivelación pensional, de conformidad con la Ley N.° 23495 y Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, que venía percibiendo al dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, debiéndose dejar inaplicable el tope señalado por el Decreto Legislativo N.° 817 y Decreto Supremo N.° 073-96-EF.
La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no ha interpuesto la demanda dentro de los sesenta días hábiles de producida la supuesta afectación al derecho que invoca, tal como lo señala el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha catorce de abril de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, toda vez que, se aprecia que el demandante remitió a las entidades demandadas las cartas notariales respectivas, y dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley n:° 23506 interpuso la demanda; asimismo, señala que el demandante tiene el derecho reconocido de gozar de pensión nivelable; sin embargo, los demandados le han aplicado el tope a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 817, cuando el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de la imposición de topes, y se advierte que, con las boletas recaudadas en la demanda, se acredita la vulneración y el incumplimiento de la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
La recurrida confirmó, en parte, la apelada, en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente los reintegros solicitados; y la revocó en cuanto declaró fundada la demanda; y reformándola, declara improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que para dilucidar los hechos controvertidos se requiere de probanza, estancia procesal de la que carecen las acciones de garantía.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declara INFUNDADA la excepción de caducidad; y, REVOCÁNDOLA en el extremo en que declara improcedente los reintegros solicitados e improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento, ordenando, en consecuencia, que las demandadas cumplan con lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; y consecuentemente, cumplan con abonar al demandante su pensión nivelable, sin topes, de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530, y le reintegren las sumas indebidamente retenidas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO