EXP. N.° 717-2000-AA/TC

LIMA

JOSÉ WILLIAM ARCE YACTAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José William Arce Yactayo, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y seis, su fecha ocho de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Salud, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 0433-98-DISA-IV-LE-DG, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Resolución Viceministerial N.° 621-98-SA-P, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Resolución Directoral N.° 328-98-DIS-IV.LE.DG-DP, de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución Viceministerial N.° 543-98-SA-P, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que tales resoluciones han sido emitidas sin observarse las normas esenciales de procedimiento y, por ende, son contrarias al debido proceso.

Especifica el demandante que la Dirección Subregional de Salud IV de Lima-Este del Ministerio de Salud, a través de su Dirección de Inspectoría, realizó un examen especial, el cual culminó con el Informe N.° 001-98-DISURS.LE.OINSP, que recomienda la instauración de proceso administrativo-disciplinario, motivo por el que la indicada Dirección Subregional lo envía a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos; pero no para que califique la denuncia remitida y se pronuncie acerca de la procedencia o improcedencia de abrir proceso administrativo-disciplinario, conforme lo establece el artículo 166.° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, sino que le solicita instaurar proceso administrativo-disciplinario; situación que resulta totalmente irregular y que no respeta el debido proceso administrativo, según se corrobora en el Oficio N.° 106, del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. Posteriormente, con fecha primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Comisión Permanente, mediante Informe N.° 02-98-CPPAD-DISA-IV-LE, recomienda que se le instaure proceso administrativo-disciplinario basándose en las recomendaciones efectuadas por la Inspectoría, por lo que, mediante Resolución Directoral N.° 0327-98-DIS.IV.LE.DG, del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, se le abre el citado proceso, resolución que le es notificada el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, fecha muy posterior a las setenta y dos horas del día siguiente de expedida, de acuerdo con lo que señala el artículo 167.° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM. Luego de habérsele abierto proceso, se emite, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Informe Legal N.° 030-98-ALE, que a su vez se pronuncia sobre el Informe N.° 001-98-DISURS.LE.OINSP de la Inspectoría. Este hecho resulta absolutamente irregular, pues si el citado informe legal recién se emite en la fecha indicada (diez de julio), no se explica por qué la resolución de apertura de proceso administrativo (del primero de julio) consigna en su tercer considerando "[...] con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica". Paralelamente al proceso que se le sigue, la Dirección Subregional de Salud IV de Lima emite la Resolución Directoral N.° 0328-98-DIS.IV.LE.DG.DP, mediante la cual se procede a descontar del sueldo del demandante la suma de mil setecientos sesenta y cinco nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/. 1765.44), por cobro indebido de viáticos, cuando el proceso por faltas disciplinarias aún no ha culminado, lo que motivó que apelara habiéndose emitido la Resolución Vice ministerial N.° 543-98-SA-P, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se declara infundado su recurso impugnatorio. Por otro lado, e iniciado el proceso administrativo-disciplinario, formula su descargo indicando que la Resolución Directoral N.° 327-98-DIS-IV.LE.DG carece de motivación y que se habían cometido, como se precisó, una serie de vicios en su emisión. Sin embargo, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y por encima de los treinta días que establece la ley, se emite la Resolución Directoral N.° 433-98-DISA.IV.LE.DG, mediante la cual se le impone la sanción de cese temporal por tres meses sin goce de remuneraciones, acto administrativo que se ejecutó y que dio lugar a que apelara, por considerar arbitrarios los actos señalados y, además, porque la Comisión de Procesos Administrativos se ha constituido en forma irregular, habiéndose expedido la Resolución Viceministerial N.° 621-98-SA-P, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que si bien declara fundado en parte su reclamo, no subsana ningún acto administrativo causal de nulidad.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios sugiere la instauración del proceso administrativo plasmado a través del Informe N.° 002-98-CPPAD-DISA-IV-LE, que después sirve de sustento a la Resolución Directoral N.° 0327-98-DIS-IV-LE.DG. Asimismo, el Informe N.° 030-98-ALE, del diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, es elaborado a solicitud de la Dirección General y remitido al Despacho Ministerial, no formando parte del proceso administrativo disciplinario. De igual modo, el Informe N.° 001-98-DISURS.LE.OINSP recomendó medidas correctivas que incluían la ejecución de descuentos por cobro indebido de viáticos. El demandante, por otra parte, invoca haberse acogido al silencio administrativo con el escrito de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, la Resolución Viceministerial N.° 021-98-SA-P es del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; es decir, corresponde a días antes de haberse presentado su escrito, por lo que, al haber recepcionado la resolución se está aceptando el plazo transcurrido. Por último, el Memorándum N.° 125-98-DISA-IV-LE-DG sólo fue un simple acto de la Administración.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas ciento setenta y seis, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por autoridad competente y que, no contienen hechos arbitrarios que lesionen el derecho constitucional invocado. Por otra parte, no obran en autos elementos probatorios que demuestren que en el trámite del proceso se hubiera infringido alguna institución o acto procesal del procedimiento con rango constitucional. Finalmente, las anomalías procesales deben ser resueltas dentro del mismo procedimiento mediante los recursos que las normas procesales establecen.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que en el presente caso el demandante pretende que se revise el resultado de la instauración de un procedimiento administrativo-disciplinario sin demostrar la existencia de afectación de garantías, aspecto que, en todo caso, debe ser debatido en vía y sede diferente.

FUNDAMENTO

Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, habida cuenta de que: a) se aprecia a fojas noventa y cinco que la Resolución Directoral N.° 0327-98-DIS.IV.LE.DG, mediante la cual se abre proceso administrativo al demandante fue expedida por la Dirección Subregional de Salud IV, Lima-Este, con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, en mérito, según consta de su tercer considerando, de lo informado tanto por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios como de la Oficina de Asesoría Jurídica; sin embargo, el Informe Legal N.° 030-98-ALE, obrante de fojas noventa y seis a noventa y nueve vuelta de autos, fue emitido con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, resultando absolutamente incoherente y arbitrario que una resolución administrativa como la señalada pretenda sustentarse en un documento aún inexistente o, en todo caso, materialmente imposible de conocer para la fecha en que fue expedida; b) consta de fojas siete a ocho de autos que, mediante Resolución Directoral N.° 328-98-DIS.IV.LE.DG, del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la misma Dirección Subregional de Salud IV, Lima-Este, se ha dispuesto proceder a descontar del sueldo del demandante montos de dinero correspondientes a supuestos cobros indebidos por concepto de viáticos, cuando se supone que el esclarecimiento de dichos actos se encuentra en la etapa inicial de investigación y, por consiguiente, mal puede la Administración proceder a una sanción por anticipado; c) si bien las instrumentales obrantes en autos, especialmente, el Informe N.° 001-98-DISURS.LE.OINSP y el Informe N.° 02-98-DISA-IV-LE-OI, determinarían el grado de responsabilidad que pudo establecerse mediante proceso administrativo-disciplinario, este último debió tramitarse en forma debida y con observancia de las garantías procesales previstas en la Constitución, como el procedimiento preestablecido en la ley y los derechos de defensa y a la presunción de inocencia. Al no haberse respetado dichos supuestos, el proceso seguido al demandante es inconstitucional y, por consiguiente, las resoluciones administrativas resultan inaplicables a su caso particular.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicables a don José William Arce Yactayo la Resolución Directoral N.° 0433-98-DISA-IV-LE-DG, del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Resolución Viceministerial N.° 621-98-SA-P, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Resolución Directoral N.° 328-98-DIS-IV.LE.DG-DP, del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución Viceministerial N.° 543-98-SA-P, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA