EXP. N.° 715-2001-AA/TC
LIMA
SANTOS ERNESTO CHÁVEZ CARPIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Ernesto Chávez Carpio contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia Arequipa, de fojas ochenta, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución N.º 10879-2000-ONP-DC, de fecha cuatro de mayo de dos mil, y la Resolución N.º 3285-2000-GO-ONP, de fecha siete de setiembre de dos mil uno, que declara infundada su recurso de apelación y solicita se le otorguen, los aumentos dispuestos por la Resolución Jefatural N.° 027-99-JEFATURA/ONP, a pesar de que en su artículo 4° establece otorgar dicho beneficio a quienes hayan tenido la condición de jubilados al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve y que el demandante la obtuvo recién el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
La demandada manifiesta que la acción de amparo deberá ser declarada improcedente, pues la pretensión del demandante es contraria a derecho. Asimismo, afirma que se le ha otorgado la pensión de jubilación que le corresponde.
El Segundo Juzgado Especializado Corporativo Laboral de Arequipa, a fojas cuarenta y uno, con fecha veintiséis de enero de dos mil uno, declaró infundada la acción de amparo por considerar que el demandante no queda comprendido dentro de los alcances de la resolución jefatural que concede incrementos a quienes tengan la calidad de jubilados hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dado que no ha alcanzado tal condición en esa fecha, por lo que ningún derecho le está siendo conculcado.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos considerandos
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA