EXP. N.° 704-2001-AA/TC

HUÁNUCO

DARÍA ALCIDA MORENO JAIMES 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Daría Alcida Moreno Jaimes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento veintiséis, su fecha siete de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha doce de marzo de dos mil uno, interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional de la Selva UNAS, Ingeniero Alberto Silva del Águila, con el objeto de que se reponga a la demandante en su centro laboral y que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir y que se declare la no apliación del D.U. N.° 058-2000. Argumenta que se ha violado su derecho a la libertad de trabajo.

El demandado propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y señala que la demandante ha trabajado en proyectos de inversión de la Universidad bajo la modalidad de contrato a plazo determinado sin plaza presupuestada; motivo por el cual no se ha producido despido arbitrario alguno.

E Juzgado Especializado en lo Civil de Leoncio Prado, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintinueve de marzo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, considerando que no se ha agotado la vía administrativa.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que se puso fin al contrato de trabajo de la demandante por no requerirse nuevamente sus servicios.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de garantía, la demandante pretende que se le reponga en lo que considera su puesto habitual de trabajo en la Universidad Agraria de la Selva y que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.
  2. Conforme a los documentos obrantes de fojas uno a veinticinco, la demandante fue contratada a plazo determinado por el Centro de Investigación y Producción Tulumayo, Anexo La Divisoria, de la Universidad demandada, para realizar labores en el proyecto de inversión en el campo de la investigación y producción. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 2°, inciso 2), de la Ley N.° 24041, no se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 1.° de la citada ley, que señala que "los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido [...]"; motivo por el cual no se ha acreditado vulneración de derecho constitucional alguno de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA