EXP. N.° 0699-2002-HC/TC

LIMA

JULIO CÉSAR MARTÍNEZ CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Antonio López Amez, a favor de Julio César Martínez Campos, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 7 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha 22 de diciembre de 2000, interpone acción de hábeas corpus contra del Consejo Supremo de Justicia Militar a fin de que realice el corte de la secuela del proceso, conforme a la Ley N.° 27337, a efectos de que su caso sea derivado al Juzgado de Familia de Turno. Afirma que fue procesado por el fuero privativo militar por el delito de terrorismo agravado, donde se le condenó a 25 años de pena privativa de la libertad, por lo que fue recluido en el Establecimiento Penal San Jorge. Refiere que fue procesado cuando tenía 17 años de edad, en aplicación del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 895. Considera que se afectaron sus derechos a la libertad, seguridad e integridad personal y a la defensa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dos de mayo de dos mil uno, declaró infundada la demanda, por considerar que la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular, por lo que no procede la acción de hábeas corpus.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que existe sentencia ejecutoriada, por lo que no procede la pretensión.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 1° de la Ley N.° 27569 dispuso que los procesados o sentenciados conforme a las normas previstas en los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, sean sometidos a nuevo juicio en el fuero común del Poder Judicial, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal y el Procedimiento Ordinario del Código de Procedimientos Penales y normas complementarias. Tal es el caso del recurrente, que, conforme se desprende de la demanda, fue sentenciado por el delito de terrorismo agravado previsto en el Decreto Legislativo N.° 895.
  2. Por tanto, dado que, mediante Oficio N.° 42-PP/CSJM-2002, se ha puesto en conocimiento de este Tribunal Constitucional que, mediante el Oficio N.° 448-01/TME-2da-ZJE, el Presidente Suplente del Tribunal Militar Especial de la Segunda Zona Judicial del Ejército, con fecha 30 de noviembre de 2001, ha puesto a disposición de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash al recurrente, así como los actuados contra él, es de aplicación el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, por haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia justiciable. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA