EXP. N.° 684-2001-AA/TC
LIMA
JAIME WALTER RAMOS REMUZGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Walter Ramos Remuzgo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y uno, su fecha primero de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, con el propósito de que se deje sin efecto la Carta N.° 746-99-ADUANAS-INA-GRRHH, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y se le restituya en el cargo que venía desempeñando, del cual fue cesado por la causal de excedencia prevista en el Decreto Ley N.° 26093.
Argumenta el demandante que se ha violado el principio de legalidad y sus derechos al debido proceso y al trabajo, ya que el Decreto Ley N.° 26093 se aplica exclusivamente a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública, dado que los trabajadores comprendidos en el régimen de la actividad privada –como es su caso– se sujetan a las normas contempladas en el Decreto Legislativo N.° 728, que no contiene ninguna causal de cese por excedencia. Agrega que la norma de evaluación pertinente no fue aprobada por el titular de la Institución, esto es, mediante Resolución de Superintendencia, tal como establece el Decreto Ley N.° 26093 y el Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Aduanas, sino por medio de la Resolución de Intendencia N.° 079-98-ADUANAS, que no fue publicada en el diario oficial El Peruano ni tampoco fue puesta en conocimiento de los trabajadores de dicha Superintendencia.
Añade que la calificación de su evaluación no cuenta con la firma del revisor; que su evaluación estuvo sujeta a un proceso irregular porque no fue semestral –tal como dispone el referido Decreto Ley– sino octomestral, y que la carta por medio de la cual se le cesó no precisaba objetivamente las supuestas faltas cometidas y que tampoco existe en realidad la causal de "excedencia", toda vez que continuamente la Superintendencia de Aduanas contrata nuevo personal para atender las mismas funciones que él desempeñaba.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, contesta la demanda, señalando que una lectura integral del texto legal impugnado permite interpretar que éste también es aplicable a los trabajadores del Estado sujetos al régimen de la actividad privada; que tampoco hay violación alguna al debido proceso, porque, evaluado el demandante y habiendo obtenido un puntaje desaprobatorio, se le concedió un plazo de treinta días para que corrigiera sus deficiencias, el que, inclusive, fue ampliado a dos meses; y que el demandante fue notificado de una primera Carta N.° 465-99-ADUANAS/INA-GRRHH, que contenía los puntos materia de evaluación, siguiéndose en todo ello el procedimiento establecido en las normas pertinentes.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que el recurrente había acudido a la vía ordinaria al interponer una denuncia penal contra la Superintendencia Nacional de Aduanas.
La recurrida, confirmó la apelada, señalando que no se encontraba acreditada la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, máxime si el accionante se sometió de manera voluntaria al proceso de evaluación.
FUNDAMENTOS
El demandante agrega que dicho reglamento tampoco fue puesto en conocimiento de los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas. Respecto de esta última afirmación, no se puede exigir al demandante la probanza de la ausencia de un hecho, puesto que ello resultaría prácticamente imposible. Por su parte, la demandada no señaló ni documentó nada sobre el particular; razón por la cual este Tribunal concluye que no han sido desvirtuados los hechos alegados por el accionante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA, en consecuencia, nula la Carta N.° 746-99-ADUANAS/INA-GRRHH, debiendo reponerse al demandante en su puesto de trabajo, u otro similar. Dispone la publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA