EXP. Nš 675-2001-AA/TC
LAMBAYEQUE
JORGE RICARDO RODRÍGUEZ GÁLVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Ricardo Rodríguez Gálvez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha cinco de febrero de dos mil uno, interpone acción de amparo contra con Víctor Natividad Ordinola Rentería y don Daniel Zapata Llaque, a fin de que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales de libre contratación y libertad de trabajo, pues los emplazados, ilegalmente elegidos como miembros del Directorio de Agroindustrial Tumán S.A.A., le cursaron una carta notarial de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, que resolvió su despido del cargo de Gerente General, acusándolo de haber incurrido en causal de falta grave prevista por los incisos a) y f) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Agrega que los demandados han actuado dolosamente junto con el notario Cárdenas, al intentar inscribir ante los Registros Públicos el acta de acuerdo de remoción de los directores tomada por los accionistas disidentes, institución que al hacer la calificación de la documentación, la observó por defecto de formalidad legal.
Los emplazados solicitan que la demanda sea declarada improcedente, alegando que, conforme al artículo 187.° de la Ley N.° 26887, el Directorio está facultado para remover al gerente en cualquier momento, siendo nula toda disposición que establezca la irrevocabilidad del cargo. Consecuentemente, el demandante acciona contra una norma legal y no contra una norma de rango constitucional, al pretender alegar que quienes lo han removido no tienen facultad para hacerlo, tema que no puede ser discutido mediante la acción de amparo, debido a que esta garantía constitucional, por constituir un proceso sumarísimo, no cuenta con estación probatoria.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas ciento diecinueve, con fecha veinte de febrero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para conocer los hechos materia de la pretensión, por ser de naturaleza excepcional y breve, en la que no hay estación de pruebas.
La recurrida confirmó la apelada aduciendo que no existe vulneración de derecho constitucional alguno al seguir ejerciendo el recurrente el cargo de gerente, más aún si el Directorio elegido no ha formalizado su inscripción.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante el acuerdo de despido y remoción del cargo de Gerente General adoptado en la Sesión de Directorio del veintiséis de enero de dos mil uno y, por tanto, sin efecto la carta notarial de despido de la misma fecha. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO