EXP. N.° 674-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

ANTONIO JIBAJA CHUMACERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Jibaja Chumacero contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 202, su fecha 25 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Jaén para que cumpla con el pago de beneficios sociales que le corresponde por los 31 años de servicios prestados al Estado. Refiere que mediante el Convenio Colectivo de Trabajo, suscrito por acta de trato directo, de fecha 14 de agosto de 1991, entre el Sindicato de Trabajadores Municipales y la Municipalidad Provincial de Jaén, se dispuso, en el punto N.° 08, que la demandada otorgue la compensación por tiempo de servicios en razón de un sueldo total por año de servicios para los trabajadores municipales varones que cesen con 25 a 30 años de servicios. Por ello, señala que la demandada debe cancelar la suma de treinta y un mil doscientos setenta y dos nuevos soles con noventa céntimos (S/.31,272.90), ya que dicho acto administrativo ha sido suscrito por autoridad competente y adquirido la calidad de cosa decidida, por lo que es de obligatorio cumplimiento.

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente. Expresa que, con fecha 23 de junio de 1999, se aceptó la renuncia del demandante, y actualmente se le está pagando su pensión de jubilación. Alega que, para que proceda la acción de cumplimiento debe existir un acto administrativo o una norma legal a cuyo cumplimiento se rehúse el funcionario o autoridad; que en el caso de autos no existe tal acto, pues el acta mediante la que se pretende su cumplimiento no tiene validez, ya que no ha sido aprobada por resolución de alcaldía.

El Primer Juzgado Civil de Jaén, a fojas 72, con fecha 3 de julio de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe norma legal ni acto administrativo que deba cumplirse, y que, por otro lado, el demandante viene percibiendo la cantidad de setecientos once nuevos soles mensuales (S/.711.00), en su condición de cesante .

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante, mediante la presente acción de garantía, solicita que se cumpla con lo acordado en el acta de trato directo; específicamente, el punto 8 referido al pago de las compensaciones por tiempo de servicios de los trabajadores de la municipalidad demandada.
  2. En primer lugar, se debe establecer si el acta de trato directo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, referente a la composición e integrantes de la comisión paritaria autorizada para suscribirla. Dicho artículo dispone que la citada comisión debe estar integrada por 9 miembros, de los cuales 4 deben ser representantes del sindicato mayoritario; 4, representantes de la repartición y 1, representante del titular de la municipalidad, el cual la presidirá; sin embargo, a fojas tres de autos se observa que en la suscripción de la referida acta intervinieron sólo 5 miembros; 4, del sindicato de trabajadores y 1, representante de la municipalidad demandada.
  3. El citado artículo 25° del fundamento precedente también hace referencia a que, una vez conformada la comisión paritaria para que entre en vigencia la fórmula de arreglo entre el sindicato mayoritario y la municipalidad, se deberá contar bajo responsabilidad con la opinión favorable de la Comisión Técnica del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), –que en la fecha de suscripción de dicha acta se encontraba en funciones– para que, finalmente, se expida la resolución aprobatoria, requisitos indispensables para que el acta de trato directo tenga eficacia, como lo disponen los artículos 25°, 26°, y 28° de la referida norma legal.
  4. En consecuencia, se puede determinar que no hubo comisión paritaria, ni existió la opinión de la Comisión Técnica del INAP ni mucho menos resolución de alcaldía que la apruebe. En tal sentido, la referida acta carece de validez legal por no haberse observado los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos Supremos N.os 003-82-PCM y 026-82-JUS.
  5. Como ha sostenido el Tribunal Constitucional, para que proceda la acción de cumplimiento, tiene que existir un acto administrativo o una norma legal a cuyo acatamiento se muestre renuente a acatar el funcionario o la autoridad. Por consiguiente, no existiendo en el presente caso acto administrativo que deba ser cumplido por la demandada, la acción debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA