EXP. N° 672-2001-HC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO CHU WONG

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En lima, a los dos días del mes de enero del año dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Chu Wong contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha doce enero de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Décimo Quinto Juzgado de Familia, doña Luz Segovia Villafuerte, por considerar que se viene restringiendo su derecho de salida del país, al existir un mandato judicial emanado de un procedimiento irregular.

Especifica el accionante que doña Carla Patricia Gonzales Barzotti le siguió, en el año 1992, un proceso de alimentos, utilizando una partida de matrimonio falsa. De dicho proceso, derivó la cuestionada orden de impedimento de salida. Posteriormente, la supuesta alimentista se apartó de este proceso, al haberse enterado de que la partida falsa había dado lugar a un proceso penal por delito de bigamia, proceso que culminó, declarándose prescrita la acción penal, mientras que, por otra parte, el proceso de alimentos inicial fue archivado. Actualmente, sin embargo, ha solicitado al Juzgado el levantamiento de la medida restrictiva dictada años atrás en su contra, y pese a que es empresario y ha presentado garantías de su empresa, se ha desestimado su pedido con el argumento de que los documentos que ha presentado no causan la convicción suficiente.

Admitida la demanda a trámite, y practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración de la doña Susana Matilde Mendoza Caballero, Jueza del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Familia, la que manifiesta que la medida cuestionada fue dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos. Dicho proceso culminó con sentencia del tres de junio de mil novecientos noventa y dos, por la que se declaró fundada la demanda y se estableció una obligación alimentaria sobre el accionante. La declarante conoce del presente expediente en abril de dos mil, fecha en que el Depósito Transitorio indicó que no era ubicable el citado proceso, frente a lo cual dispuso su recomposición, culminándose dicha labor con fecha veintiséis de mayo de dos mil. Su Despacho, posteriormente, se pronunció sólo en relación con el pedido del levantamiento del impedimento de salida, con fechas nueve de junio y veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en que se declaró improcedente el pedido. Agrega que no consta que se haya otorgado garantías suficientes para asegurar los alimentos futuros, por lo que la obligación alimentaria se encuentra vigente; y tampoco se ha acreditado que la sentencia materia de ejecución haya sido dejada sin efecto. Ello motivó que se aplicara el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que toda persona se encuentra obligada a acatar las decisiones judiciales en sus propios términos, sin calificar su contenido o restringir sus efectos, bajo responsabilidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento treinta y ocho con fecha dieciséis de enero de dos mil uno, declara improcedente la demanda, por estimar que resulta aplicable el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, y que no se pueden utilizar las acciones de garantía como una suprainstancia que corrija supuestos errores pasibles de ser subsanados al interior del mismo proceso.

La recurrida confirma la apelada, en atención a que el cuestionamiento del accionante está dirigido contra una resolución judicial emanada de un proceso regular dentro del cual tiene el derecho para hacer valer los recursos pertinentes, y que son de aplicación el inciso 2) del artículo 6°, de la Ley N.° 23506 y el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del escrito de hábeas corpus, el objeto de la demanda se dirige a que se deje sin efecto el impedimento de salida al exterior de don Luis Alberto Chu Wong, por considerar que dicha medida deriva de un proceso judicial irregular.
  2. Consta de la resolución del nueve de junio de dos mil, como de la resolución del veintiséis de diciembre del mismo año, ambas expedidas por la jueza emplazada, y obrantes a fojas noventa, y ciento veintiséis, respectivamente, que la razón fundamental por la que se ha desestimado el pedido de levantamiento del impedimento de salida al exterior del accionante reside en que la obligación alimentaria derivada del proceso de alimentos, seguido por doña Carla Patricia Gonzales Barzotti, se mantiene aún vigente.
  3. Aunque el argumento utilizado por la autoridad judicial emplazada supone en buena medida el ejercicio de una facultad discrecional, que este Tribunal no puede ni debe desconocer, tal facultad tiene como límite el imperativo constitucional del respeto y la adecuada ponderación de los derechos constitucionales eventualmente comprometidos, lo que supone que, si en un proceso determinado se crean o exigen condiciones reñidas con la vigencia de dichos derechos, sin que, por el contrario, exista posibilidad alguna de corregir o subsanar tales condiciones a su propio interior, aquel necesariamente se torna en irregular.
  4. Concordante con lo señalado, si bien es un hecho inobjetable que, mediante la resolución del tres de junio de mil novecientos noventa y dos, obrante a fojas diecinueve, se declaró fundada la demanda de alimentos interpuesta por doña Carla Patricia Gonzales Barzotti, y en tal sentido, se generó la obligación de don Luis Alberto Chu Wong de acudirla con la pensión alimentaria fijada en dicha resolución, no es menos cierto que actuados judiciales posteriores han creado la presunción de ilegitimidad en la referida obligación alimentaria.
  5. En efecto, los autos del proceso sobre nulidad de matrimonio, seguido por don Alberto Chu Wong, cuya copia corre a fojas sesenta y seis, permite apreciar que, aunque no se ha enervado la validez de la partida de matrimonio, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa, simplemente por presentarse una incidencia de legitimidad para obrar; ello no ha sido bajo la consideración de que dicho documento sea de por sí verdadero, pues resulta inobjetable que, sobre dicho extremo, ha existido una decidida como firme vocación de cuestionamiento, según aparece de la ratio decidendi expuesta tanto en la resolución del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, como en la resolución del trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
  6. Por otra parte, tampoco puede omitirse que los autos referidos al proceso penal sobre delito de bigamia, seguido contra el hoy accionante, si bien culminaron, declarándose prescrita la acción penal, no por ello se dejó de reconocer la existencia del delito imputado ni la falsedad del documento que precisamente lo materializó (la partida de matrimonio del cinco de abril de mil novecientos noventa), tal y como se colige tanto de la resolución del quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas ciento quince, como de la resolución del quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas ciento veintidós de autos.
  7. Consecuentemente, si elementos como los anteriormente referidos permitían presumir la eventual discusión ulterior respecto de la validez del documento que precisamente otorgó sustento a la obligación nacida del proceso de alimentos, que culminó con la ya citada sentencia del tres de junio de mil novecientos noventa y dos, y las medidas restrictivas que le acompañaron; no es aceptable que la autoridad judicial emplazada rechace de plano el mérito que poseen tales elementos, tanto más cuando se encuentra comprometida la vigencia de un derecho de tanta relevancia como la libertad individual. La autoridad judicial emplazada debió tener en cuenta, además, que la subsistencia de una obligación alimentaria no se determina de oficio, sino a petición de parte, por lo que si la propia "alimentista" no se ha opuesto a las solicitudes de levantamiento del impedimento de salida al exterior, formuladas por el accionante, no obstante haberse corrido su traslado, es evidente que no se puede, contra toda lógica, y en manifiesta sustitución a la voluntad de la parte interesada, forzar al cumplimiento de una obligación como la mencionada previamente.
  8. Este Tribunal, por consiguiente, y sin que tenga que pronunciarse sobre el fondo del proceso de alimentos respectivo, entiende que la medida restrictiva ordenada contra el accionante, pudo ser válida en su momento; pero imponer su extensión indefinida sin tomar en cuenta las citadas, circunstancias, convierte en irregular el respectivo proceso. Queda claro, en todo caso, que, con esta declaración, el Tribunal deja a salvo las atribuciones que los jueces de la jurisdicción común puedan tener, a los efectos de regularizar la situación jurídica del accionante, y la determinación de nulidad del propio documento que da origen a todos estos procesos (partida de matrimonio del cinco de abril de mil novecientos noventa); pero deja establecido que, salvo que se trate de una evidente infracción a las obligaciones alimentarias, reclamada por quien tiene derecho a ellos, no puede privarse permanentemente al accionante de los derechos que la Constitución le reconoce.
  9. En consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 7°, 12°, inciso 9), 24°, inciso 16) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2°, inciso 11), 139° y 200°, inciso 1) de la Constitución Política del Estado. Por el contrario, y habida cuenta del respeto a la discrecionalidad en el obrar judicial para casos como el presente, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, REFORMANDOLA, declara FUNDADA la acción de hábeas corpus debiéndose disponer por la Jueza del Primer Juzgado de Ejecución de Familia de Lima, Despacho A, el levantamiento del mandato de impedimento de salida al exterior de don Luis Alberto Chu Wong, en los seguidos por doña Carla Patricia Gonzales Barzotti sobre alimentos (Expediente N.° 183506-1998-1082). Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO