EXP. N.° 669-2001-HC/TC
AYACUCHO
VICENTE COSME CÓRDOVA GÁLVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Cosme Córdova Gálvez, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas sesenta, su fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha diez de mayo de dos mil uno, interpuso acción de hábeas corpus en contra del Juez Penal de Huanta, don Óscar Zavala Vengoa, toda vez que en el proceso con registro N.° 88D-2001 en trámite ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, han transcurrido más de veinte meses sin que se resuelva su situación jurídica, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 137° del Código Procesal Penal, al no existir prórroga de su detención con mandato motivado.
El Juez del Primer Juzgado Penal de Huamanga, luego de realizada la investigación sumaria, con fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, declara improcedente la demanda, señala que el proceso seguido contra el accionante se ha prolongado por quince meses más, atendiendo a las razones previstas en el artículo 137° del Código Procesal Penal invocado; no habiendo transcurrido desde la fecha de su detención hasta la expedición de dicha resolución más de treinta meses; agrega que la resolución que duplica el plazo de detención al ser apelada, fue confirmada por la Sala Superior competente.
La recurrida confirma la apelada entendiéndola como infundada, por los fundamentos antes expuestos y por considerar, además, que en el proceso seguido al accionante se ha señalado día y hora para la celebración del correspondiente juicio oral, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 16° de la Ley N.° 25398 que señala que no procede la acción de hábeas corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía, ni cuando la detención ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Ordena la remisión por parte del Juez de Ejecución, de las copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Órgano de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO