EXP. N.° 660-2001-AC/TC
LA LIBERTAD
MANUEL FRANCISCO GARCÍA BENITES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Francisco García Benites contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos trece, su fecha nueve de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad, ascendente a la suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59) mensuales, beneficio que alcanza al demandante en virtud de la Ley N.º 23495, por lo que solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado con el reintegro correspondiente que no ha sido pagado en su condición de cesante. Expresa que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, se convino en otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas la bonificación por movilidad mencionada; sin embargo, no se ha cumplido con abonar dicha bonificación desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.
El demandado contesta aduciendo que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 266-96-MPT, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, a fin de evitar la distorsión de la estructura de remuneraciones expresada en las planillas de remuneraciones y pensiones, que se podía generar por el uso de conceptos inadecuados, como es el caso del concepto racionamiento y movilidad, cuyo total se venía pagando en cinco rubros, se resolvió reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones, sin alterar ni modificar en modo alguno el monto total de sus haberes o pensiones que se viene pagando por concepto de refrigerio y movilidad, ascendente a sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.60.59) por mes. Por consiguiente, no se han lesionado los intereses del demandante ni se ha recortado su pensión definitiva nivelable, sino, por el contrario, se ha procedido a un saneamiento, adecuándolo al contexto conceptual del sistema único de remuneraciones de los trabajadores del sector público.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha trece de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, aduciendo que del examen de las boletas de pago de la pensión del demandante se establece que el emplazado no ha dado cumplimiento a sus propias disposiciones establecidas en la invocada Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, en razón de que no viene abonando la aludida bonificación sobre la base de su exigibilidad.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución N.º 1270-96-MPT, en su artículo 2°, no establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento exige el demandante, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria, para suscitarse el debate probatorio de la pretensión.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO