EXP. N.° 651-2001-AC/TC
LA LIBERTAD
ROSA SÁNCHEZ DE SILVA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry,
Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Sánchez de
Silva contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos trece su fecha dieciséis
de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de cumplimiento contra el
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se dé
cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha veintidós de
agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al
personal de la municipalidad la bonificación por movilidad, ascendente a la
suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (60.59) mensuales,
beneficio que alcanza a la demandante en virtud de la Ley N.º 23495; por lo que
solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado con el reintegro
correspondiente y que no ha sido pagado en su condición de cesante. Expresa que,
mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, se convino en otorgar a los
empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas la bonificación por
movilidad mencionada; sin embargo, no se ha cumplido con abonar dicha
bonificación desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.
El demandado contesta aduciendo que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 266-96-MPT, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, a fin de evitar la distorsión de la estructura de remuneraciones expresada en las planillas de remuneraciones y pensiones, que se podría generar por el uso de conceptos inadecuados, como es el caso del concepto de racionamiento y movilidad, cuyo total se venía pagando en cinco rubros; se resolvió reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones, sin alterar ni modificar en modo alguno el monto total de sus haberes o pensiones que se viene pagando por concepto de refrigerio y movilidad, ascendente a sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.60.59) por mes. Por consiguiente, no se han lesionado derechos o intereses de la demandante, ni se ha recortado su pensión definitiva nivelable, sino, por el contrario, se ha procedido a un saneamiento, adecuándolo al contexto conceptual del sistema único de remuneraciones de los trabajadores del sector público.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha dieciséis de noviembre
de dos mil, declaró improcedente la demanda, aduciendo que este proceso no
resulta apropiado para dilucidar la existencia del recorte de remuneraciones, ya
que el requisito de la comprobación o probanza indispensable en este caso,
convierte a la acción de cumplimiento en una vía no idónea para la restauración
de los derechos que invoca la demandante, pues por su trámite especial, carece
de etapa procesal y, como consecuencia de ello, se hace imposible amparar una
pretensión de esta naturaleza.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la Resolución
mencionada no establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento
exige la demandante, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria, para
suscitarse el debate probatorio de la pretensión.
FUNDAMENTOS
1. De las
instrumentales de fojas catorce a dieciocho de autos, que acompañan a la
demanda, y de la Resolución de Alcaldía N.º 1668-2000-MPT, de fecha veintiuno
de setiembre de dos mil, obrante a fojas setenta y cuatro de autos, se advierte
que el demandado, desde el mes de febrero de dos mil, viene cumpliendo con el
pago de la bonificación por movilidad
que se reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido por el
inciso 1) del artículo 6.º de la Ley N.º 23506.
2. En cuanto al
extremo de la demanda en que se solicita que el demandado haga efectivo el pago
de los reintegros desde la expedición de la
Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de
mil novecientos noventa y seis, debe señalarse que no es atendible en esta vía
constitucional por carecer de etapa probatoria, conforme lo establece el
artículo 13.º de la Ley N.º 25398, a fin de establecer la veracidad de las
alegaciones hechas por las partes; máxime si existe controversia en relación con
dicho pago, puesto que el demandado alega que sólo se procedió a reestructurar
las planillas de remuneraciones y pensiones, sin alterar ni modificar el monto
de sus pensiones, y que, según el Informe N.º 431-2000-MPT/OPER, a fojas noventa
y dos de autos, se viene abonando el beneficio reclamado. Asimismo, manifiesta
que dicho beneficio era otorgado en el rubro costo de vida y otros beneficios,
que anteriores resoluciones administrativas ya habían establecido, tal como se
advierte de las Resoluciones Nos. 045-94-MPT y 59-95-MPT, de fojas ciento uno a
ciento cuatro de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle
a la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO
la recurrida, que, confirmando la apelada,
declaró IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS
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