EXP. N.° 651-2000-AA/TC

LIMA

CARMEN ANA ARRISUEÑO HUMMEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Ana Arrisueño Hummel contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento uno, su fecha dieciocho de abril de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 001079-98/ONP-DC-20530, que, contra viniendo su derecho al acceso a la seguridad social, declaró improcedente su solicitud de reconocimiento de derecho a pensión de sobreviviente-orfandad, debiendo ordenarse a la demandada que expida la resolución que formalice su derecho adquirido a gozar de la citada pensión, y se disponga el abono de las pensiones no pagadas desde la fecha del fallecimiento de su padre, ocurrido el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis.

La demandante manifiesta que mediante la Resolución Suprema N.° 1250, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, expedida por el Ministerio de Educación, se otorgó pensión de cesantía en favor de su padre, dentro de los alcances de la Ley de Goces de 1850, incorporada por el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Señala que desde la fecha del fallecimiento de su padre se generó a favor de la recurrente el derecho que reclama, por cuanto su madre había fallecido con anterioridad a dicha fecha; dado que cumplía y cumple con los requisitos que exige el citado decreto ley, por lo que presentó la solicitud respectiva ante la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a fin de que se le otorgue la citada pensión. Concluye indicando que se encuentra acreditado que en el año mil novecientos setenta laboró un solo mes en calidad de vendedora libre de la empresa SUDEX, y que en el año mil novecientos setenta y cuatro también laboró otro mes en la ferretería Panamericana S.A., por lo que considera que no cuenta con cobertura de atención en el IPSS, habiendo efectuado la entidad demandada una errónea interpretación de la ley .

La Oficina de Normalización Previsional contesta manifestando que debido a la naturaleza de la pretensión, y habiendo quedado firme la resolución administrativa que ahora se cuestiona, es a través de la acción de impugnación de la misma que la demandante deberá acreditar que ha cumplido con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 20530 para obtener el derecho a una pensión de sobreviviente-orfandad. Considera que no existe afectación de derecho constitucional susceptible de ser reparado, por cuanto la demandante no ha acreditado ser titular del derecho que invoca y que el mismo haya sido afectado por su representada. Señala que a la demandante se le denegó el derecho a percibir la citada pensión por estar inscrita en los registros de los asegurados obligatorios del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social y, por ello, no cumplir con todos los requisitos que exige dicha norma.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante versa sobre hechos controvertibles, cuya dilucidación requiere que se actúen medios probatorios, lo que no puede ser posible en las acciones de garantía, por lo que la presente acción de amparo no es la vía idónea apara obtener una pensión de jubilación.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que de lo actuado se advierte que la demandante pretende que se le reconozca el derecho a gozar de una pensión de sobreviviente-orfandad, para cuya dilucidación se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no se puede viabilizar en la acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 34° del Decreto Ley N.° 20530 establece que tienen derecho a pensión de orfandad, entre otros, las hijas solteras mayores de edad, del trabajador, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social.
  2. El artículo 10° de la Constitución Política del Estado vigente garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional cuyo contenido esencial tiene como finalidad la protección de la persona frente a las contingencias de la vida, así como elevar su calidad de vida, lo cual se concreta en este caso a través de la pensión, que resulta ser el medio fundamental que permite alcanzar el mejoramiento del nivel de vida.
  3. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal, ha señalado que "[...] la seguridad social es un derecho fundamental que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado".
  4. De la revisión de autos se establece que en el año mil novecientos setenta, la demandante laboró un solo mes en calidad de vendedora libre de la empresa SUDEX, y en el año mil novecientos setenta y cuatro laboró otro mes en la ferretería Panamericana S.A., lo que en modo alguno justificaba que a la fecha del fallecimiento de su padre, ocurrido el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, se considerara que se encontraba amparada por algún sistema de seguridad social.
  5. De acuerdo con lo glosado en los fundamentos precedentes, y habiéndose acreditado en autos que la demandante reúne todos los requisitos exigidos por la ley para el goce de la pensión que reclama, resulta probada la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 001079-98/ONP-DC-20530, debiendo la demandada expedir nueva resolución con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO