EXP. N.° 649-2001-AC/TC
LA LIBERTAD
SERGIO FRANCISCO GUEVARA GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Francisco Guevara Gonzales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha nueve de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad, ascendente a la suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59) mensuales, beneficio que alcanza al demandante en virtud de la Ley N.º 23495; por lo que solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado con el reintegro correspondiente y que no ha sido pagado en su condición de cesante. Expresa que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, se convino en otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas la bonificación por movilidad mencionada; sin embargo, no se ha cumplido con abonar dicha bonificación desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.
El demandado contesta aduciendo que el monto reclamado estuvo incluido en el rubro refrigerio, movilidad y otros beneficios hasta febrero de mil novecientos noventa y seis, tal como se desprende de las boletas de pago. En marzo de ese año, al expedirse la Resolución de Alcaldía N.º 266-96-MPT, que disponía la reestructuración de las planillas de pago de remuneraciones y de pensiones, la Oficina de Personal trató de aplicarla; sin embargo, en cuanto a los pensionistas no se cumplió íntegramente con el pago porque se consignó como rubro independiente el concepto refrigerio y movilidad, en el que sólo se consideró el monto de cinco nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 5.50), fijado por Decreto Supremo N.º 204-90-EF y no se consideraron los otros conceptos, los cuales fueron incluidos en el rubro costo de vida.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, aduciendo que este proceso no resulta apropiado para dilucidar la existencia del recorte de remuneraciones, ya que el requisito de la comprobación o probanza indispensable en este caso, convierte a la acción de cumplimiento en una vía no idónea para la restauración de los derechos que invoca el demandante, pues debido a su trámite, carece de etapa procesal y, como consecuencia de ello, se hace imposible amparar una pretensión de esta naturaleza.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que la Resolución N.º 1270-96-MPT, en su artículo 2.°, no establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento exige el demandante, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria, para suscitarse el debate probatorio de la pretensión.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO