EXP. N.º 639-2001-HC/TC

AYACUCHO

FRANCISCO PAREDES IZQUIETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Paredes Izquieta, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas cincuenta y seis, su fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha ocho de mayo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez Especializado en lo Penal de Huanta, con el objeto de que se disponga su excarcelación por exceso de detención. Afirma que se encuentra detenido en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro, más de veinte meses, sin que se haya expedido sentencia, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en el Expediente N.° 1014-99, situación que, empero, es arbitraria, debido a que ha transcurrido con exceso el plazo máximo de detención previsto por el artículo 137º del Código Procesal Penal.

El Primer Juzgado en lo Penal de Huamanga, a fojas cuarenta y cinco, con fecha once de mayo de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que al haberse dispuesto la prórroga de la detención, ésta se encuentra dentro del plazo de treinta meses previsto por el precitado artículo 137º.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTO

El ocho de mayo de dos mil uno, fecha en la que se interpuso la presente demanda, la violación ya había cesado. En efecto, El Juez Penal de Huanta, por resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno, confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por resolución de fecha dos de mayo del mismo año, dictó auto por el que se prorrogaba la detención preventiva del accionante, en aplicación de lo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal. Por consiguiente, es de aplicación lo establecido en el inciso 1) del artículo 6º, de la Ley N.° 23506, según el cual no proceden las acciones de garantía cuando ha cesado la agresión.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO