EXP N.° 634-2001-AA/TC
MOQUEGUA
TIMOTEO NEMECIO NINA NOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartiriyogen, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Timoteo Nemecio Nina Noa contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante Moquegua-Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento treinta y tres, su fecha siete de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha once de enero de dos mil uno, interpone acción de amparo contra don Agustín García Turpo y don Jorge Luis García Cerna, Presidente y Gerente de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples La Libertad S.A., respectivamente, por la violación de sus derechos constitucionales relativos al trabajo. Señala el demandante que su vehículo viene realizando el servicio de transporte público desde hace más de tres años, y que los demandados, mediante carta notarial de fecha cuatro de enero de dos mil uno, han procedido a retirar y ordenar la paralización de su vehículo, alegando que, de acuerdo con lo dispuesto por la Junta General de Accionistas, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, queda limitado el ingreso de más vehículos a la empresa, y que por acuerdo de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, se ratifica que, por cada socio casado, ingresarán dos vehículos, y que por acuerdo posterior de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho se otorga dos acciones a cada socio casado. Por lo tanto, manifiesta que en su condición de persona casada tiene derecho al ingreso de dos vehículos, por lo que el contrato de servicios o arrendamiento ha pasado a ser una formalidad, y que ello no anula los acuerdos de la Junta General.
La demandada señala, principalmente, que el contrato del demandante ha perdido su vigencia; que si bien es cierto que la Junta General de Accionistas, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, acordó que los socios casados tenían derecho a ingresar dos vehículos, este acuerdo no ha entrado en vigencia, porque luego se estableció que no ingresarían nuevos vehículos. Precisa que al demandante se le aceptó ingresar un segundo vehículo para sustituir a los que se encontraban con permiso por reparaciones.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo, a fojas ochenta y cinco, con fecha seis de febrero de dos mil uno, declaró fundada la demanda, considerando que se aprecia del acuerdo de la Junta General de Accionistas, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que por cada socio casado pueden ser dos los vehículos que ingresen a la empresa, por lo que se está violando el derecho al trabajo del demandante.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que por carta notarial de fecha cuatro de enero de dos mil uno, cursada por la demandada se le indicó al demandante que había vencido el contrato, por lo que debía proceder a retirar su vehículo, y que él mismo entró a prestar servicios en la empresa demandada conforme a dicho contrato y no en virtud del acuerdo de la Junta General de Accionistas, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el vehículo de placa N.° UK-2491, de propiedad del demandante, continúe trabajando en la empresa de transportes demandada, y que se cumpla el Acuerdo de la Junta General de Accionistas de la entidad demandada, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA