EXP N.° 634-2001-AA/TC

MOQUEGUA

TIMOTEO NEMECIO NINA NOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartiriyogen, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Timoteo Nemecio Nina Noa contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante Moquegua-Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento treinta y tres, su fecha siete de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha once de enero de dos mil uno, interpone acción de amparo contra don Agustín García Turpo y don Jorge Luis García Cerna, Presidente y Gerente de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples La Libertad S.A., respectivamente, por la violación de sus derechos constitucionales relativos al trabajo. Señala el demandante que su vehículo viene realizando el servicio de transporte público desde hace más de tres años, y que los demandados, mediante carta notarial de fecha cuatro de enero de dos mil uno, han procedido a retirar y ordenar la paralización de su vehículo, alegando que, de acuerdo con lo dispuesto por la Junta General de Accionistas, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, queda limitado el ingreso de más vehículos a la empresa, y que por acuerdo de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, se ratifica que, por cada socio casado, ingresarán dos vehículos, y que por acuerdo posterior de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho se otorga dos acciones a cada socio casado. Por lo tanto, manifiesta que en su condición de persona casada tiene derecho al ingreso de dos vehículos, por lo que el contrato de servicios o arrendamiento ha pasado a ser una formalidad, y que ello no anula los acuerdos de la Junta General.

La demandada señala, principalmente, que el contrato del demandante ha perdido su vigencia; que si bien es cierto que la Junta General de Accionistas, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, acordó que los socios casados tenían derecho a ingresar dos vehículos, este acuerdo no ha entrado en vigencia, porque luego se estableció que no ingresarían nuevos vehículos. Precisa que al demandante se le aceptó ingresar un segundo vehículo para sustituir a los que se encontraban con permiso por reparaciones.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo, a fojas ochenta y cinco, con fecha seis de febrero de dos mil uno, declaró fundada la demanda, considerando que se aprecia del acuerdo de la Junta General de Accionistas, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que por cada socio casado pueden ser dos los vehículos que ingresen a la empresa, por lo que se está violando el derecho al trabajo del demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que por carta notarial de fecha cuatro de enero de dos mil uno, cursada por la demandada se le indicó al demandante que había vencido el contrato, por lo que debía proceder a retirar su vehículo, y que él mismo entró a prestar servicios en la empresa demandada conforme a dicho contrato y no en virtud del acuerdo de la Junta General de Accionistas, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS

  1. La Junta General de Accionistas de la entidad demandada, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, aprueba que por socio casado pueden ser dos los vehículos aportados a la asociación para que realicen el servicio de transporte público; además, en virtud de este acuerdo, se estableció que no se permitiría el ingreso de más vehículos.
  2. Del estatuto de la citada asociación se evidencia que el demandante tiene la condición de asociado; por lo tanto, él y los integrantes de la asociación están en la obligación de cumplir con el estatuto, las resoluciones y los acuerdos de la Junta General de Accionistas y de su Directorio.
  3. Cabe señalar que a lo acordado por la referida Junta General, con respecto a la posibilidad de que los asociados casados ingresen dos vehículos a la empresa, se debe agregar que dicho acuerdo mantiene su vigencia y total eficacia en la medida en que no ha sido impugnado, modificado o revocado por Junta posterior, según se desprende de autos.
  4. Si bien es cierto que la empresa demandada, que presta servicios como concesionaria de la ruta asignada, debe cumplir con la exigencia de celebrar un contrato de arrendamiento con el propietario de la unidad vehicular con la finalidad de que preste el servicio bajo las condiciones que la empresa establezca; también lo es que el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la empresa de transportes, mediante el cual da en arrendamiento el vehículo de placa N.° UK-2491, había vencido con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil; sin embargo, se concluye que dicho contrato se firmó para viabilizar lo dispuesto por la Junta General de Accionistas.
  5. A mayor abundamiento, debe señalarse que la Constitución Política del Estado reconoce el derecho de asociarse y contratar con fines lícitos con arreglo a ley y de acuerdo con las normas de derecho común, por lo que se advierte la manifiesta vulneración de estos derechos en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el vehículo de placa N.° UK-2491, de propiedad del demandante, continúe trabajando en la empresa de transportes demandada, y que se cumpla el Acuerdo de la Junta General de Accionistas de la entidad demandada, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA