EXP. N.° 633-00-AA/TC
LA LIBERTAD
JUAN ANTONIO VELÁSQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Antonio Velásquez López, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos veintitrés, su fecha quince de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra el Director Regional de Educación de la Libertad, la Ex-Directora Regional de Educación de La Libertad y el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad.
ANTECEDENTES
La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto y sin valor legal la Resolución Directoral Regional N.° 1408, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la que se abre proceso administrativo al demandante; la Resolución Directoral Regional N.° 2133, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la que se sanciona al demandante con separación definitiva del servicio oficial de docente; y la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 565-99-CTAR-LL, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de sanción. Asimismo, solicita el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de la separación definitiva. Argumenta que se han violado los derechos a la libertad del trabajo, al debido proceso y el principio de legalidad, dado que el proceso administrativo que se le abrió excede el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha en que la autoridad competente tomó conocimiento de la presunta falta cometida.
Los codemandados, independientemente, contestan la demanda, señalando que: 1) el demandante ha cometido serias irregularidades en el cumplimiento de sus funciones; 2) el proceso administrativo disciplinario no ha prescrito, puesto que dicho plazo debe computarse desde la fecha en que el Órgano de Control Interno comunica al Titular del Pliego sobre las faltas administrativas y, 3) ésta no es la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas doscientos treinta y nueve, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, declaró infundada la demanda, considerando que no se ha producido la prescripción para abrir el proceso administrativo y que el demandante ha cometido irregularidades en el ejercicio de su cargo.
La recurrida, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución Directoral Regional N.° 1408, la Resolución Directoral Regional N.° 2133 y la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 565-99-CTAR-LL debiéndose remitir copias certificadas de la presente sentencia a la Fiscalía Penal de Turno, e IMPROCEDENTE respecto al pago de remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir; sin perjuicio de dejar a salvo el correspondiente derecho indemnizatorio, según lo expresado en el Fundamento 3 supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO