EXP. N.° 633-00-AA/TC

LA LIBERTAD

JUAN ANTONIO VELÁSQUEZ LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Antonio Velásquez López, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos veintitrés, su fecha quince de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra el Director Regional de Educación de la Libertad, la Ex-Directora Regional de Educación de La Libertad y el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto y sin valor legal la Resolución Directoral Regional N.° 1408, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la que se abre proceso administrativo al demandante; la Resolución Directoral Regional N.° 2133, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la que se sanciona al demandante con separación definitiva del servicio oficial de docente; y la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 565-99-CTAR-LL, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de sanción. Asimismo, solicita el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de la separación definitiva. Argumenta que se han violado los derechos a la libertad del trabajo, al debido proceso y el principio de legalidad, dado que el proceso administrativo que se le abrió excede el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha en que la autoridad competente tomó conocimiento de la presunta falta cometida.

Los codemandados, independientemente, contestan la demanda, señalando que: 1) el demandante ha cometido serias irregularidades en el cumplimiento de sus funciones; 2) el proceso administrativo disciplinario no ha prescrito, puesto que dicho plazo debe computarse desde la fecha en que el Órgano de Control Interno comunica al Titular del Pliego sobre las faltas administrativas y, 3) ésta no es la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas doscientos treinta y nueve, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, declaró infundada la demanda, considerando que no se ha producido la prescripción para abrir el proceso administrativo y que el demandante ha cometido irregularidades en el ejercicio de su cargo.

La recurrida, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia del Pliego de Cargos N.° 053-98-DIRELL-OAI, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas catorce, suscrito por el Director del Órgano de Control Interno de la Dirección Regional de Educación de la Libertad, la Directora de dicho organismo, mediante la denuncia formulada por doña Norma Sorina Garay Montes, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, tomó conocimiento de que el demandante le cobró la suma de doscientos nuevos soles (S/. 200,00), a cambio de ser contratada en una plaza administrativa. Asimismo, se desprende que la Oficina de Auditoría Interna, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, tomó la manifestación de doña Sara Abat Alarcón, quien argumentaba que el demandante le había cobrado la suma de doscientos cincuenta nuevos soles a cambio de ser contratada como docente.
  2. Desde la fecha en que tanto la Dirección Regional de Educación de la Libertad como el Órgano de Control Interno de dicha dirección tomaron conocimiento de las denuncias formuladas contra el demandante, hasta la fecha en que se inicia el proceso administrativo disciplinario, esto es, el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, según la Resolución Directoral Regional N.° 1408, obrante a fojas diecisiete, había transcurrido el plazo de prescripción para el inicio del proceso administrativo, señalado en el artículo 135° del Decreto Supremo 019-90-ED, Reglamento de la Ley de Profesorado; motivo por el cual se encuentra acreditado en autos que, en este caso, se ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139° , inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506, deben remitirse copias certificadas de la presente sentencia a la Fiscalía Penal de Turno, para los fines respectivos.
  3. Conforme ha quedado establecido, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso, de modo que el respectivo reclamo, teniendo naturaleza indemnizatoria, y no restitutiva, no puede hacerse valer en esta vía, quedando a salvo el correspondiente derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución Directoral Regional N.° 1408, la Resolución Directoral Regional N.° 2133 y la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 565-99-CTAR-LL debiéndose remitir copias certificadas de la presente sentencia a la Fiscalía Penal de Turno, e IMPROCEDENTE respecto al pago de remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir; sin perjuicio de dejar a salvo el correspondiente derecho indemnizatorio, según lo expresado en el Fundamento 3 supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO