EXP. N.° 628-2001-AA/TC
HUÁNUCO
ELBA GRACIELA ROJAS HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Elba Graciela Rojas Huamán, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. solicitando que se deje sin efecto la Carta de Renuncia Voluntaria y la Carta de Aceptación de la misma, ambas de fecha nueve de noviembre de dos mil. Manifiesta que ha laborado al servicio de la demandada en forma permanente por veinte años, y que habría sido despedida el quince de noviembre de dos mil uno, bajo la modalidad de una aparente renuncia voluntaria. Indica que fue convocada por funcionarios de la empresa, quienes la habrían obligado a firmar la citada carta de renuncia; y que, por otro lado, no ha cobrado el importe de los incentivos económicos. Agrega, que los hechos expuestos constituyen una evidente violación del derecho a la libertad de contratación y la libertad de trabajo por cuanto la demandada sin que medie causa justa que justifique su despido ha decidido poner fin a la relación laboral de manera unilateral.
La demandada contesta y manifiesta que la demandante apareja su carta de renuncia, indicando que en efecto suscribió tal documento y en virtud de éste la empresa consintió en la extinción del vínculo laboral. Agrega, que la demandante no señala que el motivo de su cese se haya producido por un despido sino por una renuncia voluntaria, por lo que no se acredita que se le esté vulnerando su derecho a la libre contratación; y que, su pretensión no puede ser atendida mediante la acción de amparo, por cuanto se trata de un cambio tardío por parte de la demandante, quien al haber hecho cobro de sus beneficios sociales y de la ayuda económica otorgada por la empresa, ha ratificado su decisión de renunciar a su empleo. Agrega, que el acuerdo suscrito con la organización sindical se refiere a la reposición de algunos trabajadores despedidos, situación distinta a la de la demandante que renunció voluntariamente.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas ciento trece, con fecha veinte de marzo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía de amparo no es idónea para ventilar asuntos como el presente que conforme a la legislación vigente los asuntos relativos al despido arbitrario son de competencia del fuero laboral, por lo que la demandante no puede pretender que se les reconozcan sus derechos a través de la presente acción, toda vez que existen otros mecanismos procesales que le permiten reclamar su derecho supuestamente lesionado.
La recurrida, confirmó la apelada por considerar que la demandante pretende se declare derechos derivados de vicios de voluntad previstos en los artículos 214ºy 215º del Código Civil, juzgamiento que escapa a las funciones que la ley encomienda a las acciones de garantía, si bien es cierto la Constitución Política otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, debe tenerse en cuenta que esta protección consiste en el pago de una indemnización al trabajador despedido regulado en el artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, cuya aplicación escapa a la naturaleza de una acción de garantía.
FUNDAMENTOS:
Por último aparece también que al pie del anverso de las liquidaciones de compensación por tiempo de servicios y de ayuda económica, que obran a fs. 38 y 39 respectivamente, la demandante dejó constancia que "su renuncia no fue voluntaria", y al dorso de la carta de fs. 11, mediante la cual Telefónica del Perú S.A.A. aceptó su renuncia y lo exoneró del plazo legal, aparece finalmente la nota manuscrita y firmada por don Fernando Uyema en el sentido de que "El presente documento no significa que la trabajadora renuncia a los beneficios y derechos que le correspondan y que judicialmente pueda iniciar".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que Telefónica del Perú proceda a la reincorporación inmediata de la demandada a su puesto de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA