EXP. N.° 628-2001-AA/TC

HUÁNUCO

ELBA GRACIELA ROJAS HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elba Graciela Rojas Huamán, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. solicitando que se deje sin efecto la Carta de Renuncia Voluntaria y la Carta de Aceptación de la misma, ambas de fecha nueve de noviembre de dos mil. Manifiesta que ha laborado al servicio de la demandada en forma permanente por veinte años, y que habría sido despedida el quince de noviembre de dos mil uno, bajo la modalidad de una aparente renuncia voluntaria. Indica que fue convocada por funcionarios de la empresa, quienes la habrían obligado a firmar la citada carta de renuncia; y que, por otro lado, no ha cobrado el importe de los incentivos económicos. Agrega, que los hechos expuestos constituyen una evidente violación del derecho a la libertad de contratación y la libertad de trabajo por cuanto la demandada sin que medie causa justa que justifique su despido ha decidido poner fin a la relación laboral de manera unilateral.

La demandada contesta y manifiesta que la demandante apareja su carta de renuncia, indicando que en efecto suscribió tal documento y en virtud de éste la empresa consintió en la extinción del vínculo laboral. Agrega, que la demandante no señala que el motivo de su cese se haya producido por un despido sino por una renuncia voluntaria, por lo que no se acredita que se le esté vulnerando su derecho a la libre contratación; y que, su pretensión no puede ser atendida mediante la acción de amparo, por cuanto se trata de un cambio tardío por parte de la demandante, quien al haber hecho cobro de sus beneficios sociales y de la ayuda económica otorgada por la empresa, ha ratificado su decisión de renunciar a su empleo. Agrega, que el acuerdo suscrito con la organización sindical se refiere a la reposición de algunos trabajadores despedidos, situación distinta a la de la demandante que renunció voluntariamente.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas ciento trece, con fecha veinte de marzo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía de amparo no es idónea para ventilar asuntos como el presente que conforme a la legislación vigente los asuntos relativos al despido arbitrario son de competencia del fuero laboral, por lo que la demandante no puede pretender que se les reconozcan sus derechos a través de la presente acción, toda vez que existen otros mecanismos procesales que le permiten reclamar su derecho supuestamente lesionado.

La recurrida, confirmó la apelada por considerar que la demandante pretende se declare derechos derivados de vicios de voluntad previstos en los artículos 214ºy 215º del Código Civil, juzgamiento que escapa a las funciones que la ley encomienda a las acciones de garantía, si bien es cierto la Constitución Política otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, debe tenerse en cuenta que esta protección consiste en el pago de una indemnización al trabajador despedido regulado en el artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, cuya aplicación escapa a la naturaleza de una acción de garantía.

FUNDAMENTOS:

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda el objeto de la misma se dirige a cuestionar la Carta de Renuncia Voluntaria y la llamada Carta de Aceptación de Renuncia Voluntaria, ambas del nueve de noviembre del año dos mil, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales, en la medida que su renuncia a la Empresa Telefónica del Perú, en ningún momento se ha dado en forma voluntaria, sino de forma totalmente arbitraria, al habérsele obligado a suscribir documentos con los que en ningún momento ha estado de acuerdo.
  2. Consta de los autos que tras producida la suscripción de la Carta de renuncia voluntaria la demandante cursó una carta a su empleadora solicitándole la reincorporación a su puesto de trabajo, la que sin embargo, no fue contestada, así como consta que mediante carta notarial dirigida también a la demandada se retractó la demandante de dicha renuncia obligada, la que en cambio le fue denegada por escrito. Aparece igualmente que la recurrente solicitó el apoyo del Sindicato de trabajadores de la empresa, y procedió a denunciar los hechos ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de la localidad de Huánuco.
  3. Por último aparece también que al pie del anverso de las liquidaciones de compensación por tiempo de servicios y de ayuda económica, que obran a fs. 38 y 39 respectivamente, la demandante dejó constancia que "su renuncia no fue voluntaria", y al dorso de la carta de fs. 11, mediante la cual Telefónica del Perú S.A.A. aceptó su renuncia y lo exoneró del plazo legal, aparece finalmente la nota manuscrita y firmada por don Fernando Uyema en el sentido de que "El presente documento no significa que la trabajadora renuncia a los beneficios y derechos que le correspondan y que judicialmente pueda iniciar".

  4. Telefónica del Perú S.A.A. no niega los hechos que anteceden y tampoco acredita lo contrario, expresando sólo su disconformidad con la interpretación de los mismos, por lo que existe la necesidad de que este Tribunal Constitucional evalúe una serie de hechos significativos que, si bien no necesariamente se encuentran destinados a calificar las figuras de la renuncia voluntaria o de la modalidad de despido de la demandante, reguladas por los artículos 16° inciso b) y 34° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por DS N° 003-97-TR, que son de conocimiento del juzgador en materia laboral; si tienen, en cambio, una inobjetable implicancia constitucional, como son los relativos al bienestar del trabajador dentro de un contexto de relaciones compatibles con la dignidad, a través del comportamiento de los agentes sociales en un medio de trabajo desarrollado con arreglo a las premisas contenidas en los artículos 1°, 2° inciso 1) , 22° y 23° de la Constitución Política del Perú.
  5. Los hechos descritos en la demanda, llevados a cabo para dar cumplimiento a una disposición de la Oficina Principal de Telefónica del Perú S.A.A., con el mecanismo de trasladar a la recurrente en horas de la noche a una localidad distinta a la de su centro de trabajo habitual, contrastan con cualquier presunción de que el propio trabajador, haya sido quien voluntariamente optó por extinguir su vínculo laboral. Por el contrario, aparece una declaración de voluntad cuyo instrumento es presentado en la mesa del funcionario indicado, pero bajo un cargo de recepción, que en este caso no existe, como tampoco aparece en dicha carta el lugar o ciudad donde se giró, actos éstos que ponen de manifiesto la ventaja numérica y funcional con que ha actuado la empresa demandada para la obtención de su propósito.
  6. La circunstancia de que la demandada, le haya girado a la denunciante el importe de la liquidación que obra a fs. 89 de autos, carece de eficacia legal, probado como está el error inducido y la intención con que se actuó, lo que por consiguiente hace írrita la carta de renuncia de fs. 16.
  7. El Derecho del Trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos fundamentales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica, por lo que este órgano de control constitucional estima su deber el amparar la pretensión demandada, máxime si se trata de cautelar un derecho inabdicable, que goza del beneficio de la interpretación en favor , según lo prescrito por el artículo 26° de nuestra Ley de Leyes.
  8. Los pagos hechos por Telefónica del Perú S.A.A. a la denunciante, en este caso, al agravar la situación jurídica materia del proceso, deben ser regresados por la demandante, sin perjuicio de que la demandada puede repetir en su oportunidad con arreglo a ley para su reembolso o deducirlo de los beneficios que en el futuro correspondan a la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que Telefónica del Perú proceda a la reincorporación inmediata de la demandada a su puesto de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA