EXP. N.° 624-2001-AA/TC

HUANCAVELICA

TERESA GÓMEZ RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Gómez Ramos contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, la Directora de Acondicionamiento Territorial y el Asesor Jurídico de dicha municipalidad, así como contra el mismo gobierno local, para que se deje sin efecto la suspensión de los trabajos de construcción efectuados en su terreno y se ordene que el citado municipio le otorgue la licencia de construcción para los trabajos que viene realizando sobre dicho terreno.

Manifiesta la recurrente que la municipalidad demandada está violando su derecho a la propiedad, al privarle del derecho de uso que le es inherente a aquél. Sostiene que, habiendo solicitado la licencia de construcción, obtuvo la autorización por aplicación del silencio administrativo positivo, conforme a las normas sobre simplificación administrativa.

La Municipalidad Provincial de Huancavelica contesta la demanda afirmando que el título de propiedad de la demandante es fraguado y que anteriormente ésta ya acudió a la vía ordinaria, proceso en el que solicitó el otorgamiento de licencia de construcción, demanda que fue declarada improcedente por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.

El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, a fojas ciento dos, con fecha treinta de marzo de dos mil uno, declara fundada la demanda. Considera que el título de propiedad de la demandante no puede ser desconocido mientras que judicialmente no se declare su nulidad. Señala también que en sesión de Concejo de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve se acordó suspender la entrega de la licencia de construcción hasta que el Comité Pro-Vivienda de los Trabajadores de Enafer-Huancavelica quienes serían los verdaderos propietarios del terreno materia de esta acción de garantíainiciara un proceso sobre nulidad del título que ostenta la demandante. Agrega que, dado que ese proceso ya concluyó declarándose improcedente la demanda, corresponde que la Municipalidad Provincial de Huancavelica deje sin efecto la suspensión de los trabajos de construcción y cumpla con otorgarle la licencia respectiva.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que no es cierto que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en el proceso que siguió el Comité Pro Vivienda de los Trabajadores de Enafer-Huancavelica contra la demandante, se haya pronunciado sobre la validez de la adjudicación del terreno materia de litigio. Agrega que mediante Carta N° 003-OFACOTE/MPH/2000, de fecha veintitrés de enero del año dos mil uno, recibida por la demandante el mismo díafue declarado improcedente su pedido. Por lo tanto, debió impugnar esa decisión, a fin de agotar la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Al contestar la demanda, la Municipalidad Provincial de Huancavelica menciona que la demandante ya había acudido anteriormente a la vía ordinaria solicitando la expedición de la licencia de construcción, petitorio que es el mismo que se aprecia en esta acción de amparo. Por lo tanto, conviene analizar si la demandante ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el inciso 3 del artículo 6º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que dispone que la acción de amparo será improcedente si la parte demandante "opta por recurrir a la vía judicial ordinaria".
  2. Sobre el particular, se debe tomar en cuenta que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en el proceso sobre otorgamiento de licencia de construcción, declaró improcedente la demanda porque en sesión de Concejo de la citada municipalidad "se acordó la suspensión del otorgamiento de la aludida licencia, esto quiere decir que el pedido o solicitud de la actora no ha sido denegado, simplemente está suspendido su otorgamiento[...], que siendo así, la tutela jurisdiccional invocada por la demandante no es amparable". Ello implica que, si se levantara la suspensión sin que se otorgara la licencia, la demandante tendría expedito su derecho para volver a interponer una demanda, derecho que ha sido ejercido a través de esta acción de amparo.

  3. Si bien la entidad demandada se excedió del plazo de sesenta días otorgado por los artículos 25° y 26° del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa –promulgado a través del Decreto Supremo N° 070-89-PCM– para denegar la licencia de construcción solicitada por la demandante; se observa del examen de autos que la Municipalidad Provincial de Huancavelica sostiene que el título de propiedad del terreno, sobre cuya área se solicita la citada licencia, "ha sido faccionado de manera fraudulenta", por lo que el examen de dicho título requiere de una vía idónea que cuente con etapa probatoria, con mayor razón si la demandada, a fojas noventa y dos del cuaderno principal, acompaña una copia del Oficio N° 022-2001-DRA-HVCA/ATDR/HVCA, de fecha veinticinco de enero del año dos mil uno, a través del cual la Dirección Regional Agraria de Huancavelica sostiene que "no procede cualquier trámite que al respecto (de los trabajos de construcción) efectuara la señora Teresa Gómez Ramos, quien es la persona interesada", afirmación que requiere de un análisis pausado, no resultando pertinente para ello la vía del amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA