EXP. N.° 623-2002-HC/TC

LIMA

ROLIN USHIÑAHUA GRANDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rolin Ushiñahua Grandez contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha once de octubre de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra la desactivada Sala Penal Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los vocales Rogelio Galván García, José Chunga Purizaca y Estela Hurtado Herrera, y la desactivada Segunda Sala Penal Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República (Sala Penal E), integrada por los vocales Saponara Milligan, Fernández Urday, Bacigalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza, por considerar que se le ha condenado en forma ilegal e inconstitucional mediante sentencias emanadas de dichas autoridades judiciales. Solicita, por consiguiente, que se declare la nulidad de tales resoluciones.

Especifica el accionante que tras habérsele procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 7538-97), la Sala Penal Transitoria emplazada, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad. Posteriormente, mediante ejecutoria suprema del diecisiete de diciembre del mismo año, se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad. Refiere que por los hechos por los que ha sido procesado y sentenciado, ya había sido sentenciado anteriormente en Alemania, habiendo sido intervenido en dicho país y condenado a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, la que, al cumplirse, originó su deportación hacia el Perú, luego de lo cual se produjo su detención el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en circunstancias en que llegó al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, evidentemente, por existir requisitoria en su contra por los hechos anteriormente referidos. Esta situación, a su juicio, vulnera la Constitución, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos, motivo por el que solicita que, de modo previo a la resolución de la causa, se oficie a la Corte Suprema de Justicia de Alemania con sede en Fráncfort, a fin de que se sirva remitir copias certificadas del proceso que se le siguió en dicho país.

Admitida la acción a trámite y recabadas diversas instrumentales del proceso penal seguido contra el accionante, se apersona al proceso la Procuradora Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, quien solicita que se declare improcedente la acción, por tratarse de un proceso regular ya sentenciado, resultando aplicable el artículo 200.°, inciso 2), de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506 y los artículos 10.°, 15.° y 16.° de la Ley N.° 25398.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y cinco, con fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, declara improcedente la acción, principalmente, por estimar que en el proceso penal que cuestiona el accionante ya existe sentencia condenatoria, la misma que actualmente viene cumpliéndose. Por otra parte, las acciones de garantía, no constituyen una instancia jurisdiccional donde puedan ventilarse aspectos referidos a cualquier proceso en general. En todo caso, las supuestas irregularidades o anomalías que pudieran haberse cometido deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, de conformidad con el artículo 10.° de la Ley N.° 25398, en concordancia con el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la acción, principalmente, por considerar que aun cuando el actor afirma que fue procesado por los mismos hechos en Alemania, no aporta los medios probatorios para acreditar lo que asevera ni proporciona la información mínima indispensable para ubicar el expediente que afirma haberse seguido en su contra. Por otra parte y si bien se ha acompañado copia del dictamen fiscal presentado en el proceso seguido contra el accionante y otros encausados, y en el que se deduce que uno de ellos ha formulado excepción de cosa juzgada, tampoco existe la documentación de ley, por lo que no es posible acreditar que se ha juzgado al actor por los mismos hechos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus, el presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la resolución judicial de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la que se impone al recurrente quince años de pena privativa de la libertad, y la ejecutoria suprema de fecha diecisiete de diciembre del mismo año, por la que se eleva dicha sanción a veinticinco años de pena privativa de la libertad, habida cuenta de que, según se afirma, por los mismos hechos ya había sido condenado en Alemania.
  2. Si bien es cierto que el recurrente no acompañó al escrito de hábeas corpus los elementos probatorios necesarios que acrediten de modo fehaciente lo que afirma, no deja de ser menos cierto que, en cambio, sí solicitó como prueba susceptible de actuación por el Juzgador Constitucional la tramitación de copias del proceso penal presuntamente seguido en Alemania sobre los mismos hechos por los que se le juzgó y sancionó en el Perú, no obstante, no se dispuso o practicó ningún tipo de diligencia orientada en tal sentido.
  3. Aunque el proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, dicha característica en esencia reposa en la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama. Por consiguiente, no es admisible que tal carácter de sumariedad pueda utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la realización o puesta en práctica de las mismas depende la tutela de los derechos objeto de reclamo.
  4. Por otra parte, se aprecia de los mismos autos que el Juzgador ordinario tampoco ha cumplido con recibir las manifestaciones de las autoridades judiciales emplazadas, limitándose tan sólo a recabar copias del proceso penal seguido contra el recurrente. Tal proceder, como el descrito en los fundamentos precedentes, constituye –a juicio de este Colegiado– un evidente quebrantamiento de forma, resultando en tales circunstancias de aplicación el artículo 42.°, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

Declarando NULAS tanto la recurrida como la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas veintiuno, a cuyo estado se repone la causa, a efectos de que se cumpla con realizar las diligencias omitidas; específicamente, la solicitud de copias referidas al proceso seguido contra el accionante ante la Corte Suprema de Justicia de Alemania, la que deberá tramitarse mediante el conducto regular correspondiente. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA