EXP. N.° 622-2001-AA/TC
ICA
GLICERIO JOSÉ BARRETO LAGUNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Glicerio José Barreto Laguna, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y siete, su fecha treinta de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 5483-98-ONP/DC, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y se ordene otorgar una pensión de jubilación minera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR. El demandante señala que ha laborado durante treinta y un años en Shougang Hierro Perú S.A.A., y que estuvo expuesto a la contaminación ambiental, toda vez que trabajaba en el área de peletización; consecuentemente, cumple con todos los requisitos para que se otorgue pensión con arreglo a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, y no según el Decreto Ley N.° 19990.
La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales, puesto que el demandante goza de una pensión al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y en cumplimiento de una resolución judicial, y no le corresponde la categoría de trabajador minero, porque ha desempeñado cargos distintos de los señalados en la Ley N.° 25009.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas cien, con fecha cinco de enero de dos mil uno, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e infundada la demanda, por considerar, que el demandante no había realizado labores mineras en socavones, a tajo abierto en interiores de minas, ni estado expuesto a un medio ambiente de trabajo donde exista emisión de partículas o gases de oxígeno, silicio, carbono, sílice, asbesto, plomo, etc.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuya inaplicación solicita el demandante la expide la demandada en cumplimiento de lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, y que dicha sentencia no ha sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo, y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO