EXP. N.º 617-2001-AA/TC

UCAYALI

JESÚS MALLQUI SANTIAGO Y OTRA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y, García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Mallqui Santiago y doña Marina Julia León Durand contra la sentencia de la Sala Mixta de Ucayali, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali , de fojas doscientos quince, su fecha veinticuatro de abril de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha catorce de setiembre de dos mil, interponen acción de amparo contra los representantes del Comité Electoral de la Asociación de Vivienda del Conjunto Habitacional Coronel Portillo- FONAVI, señores Jaime Pastor Segura, Robin Vásquez Ramírez y Wilderson Flores Peña, a fin de que se declare la nulidad tanto del proceso electoral realizado con fecha diez de setiembre de dos mil, como también de la proclamación de la nueva junta directiva. Sostienen que el proceso electoral convocado para el tres de setiembre de dos mil no se llevó a cabo por haberse impugnado la candidatura de los señores Juan Nicolás Vela Vásquez y Jorge Ríos Ruiz, integrantes de la única lista, por lo que se convocó a nuevas elecciones para el diez de setiembre, candidaturas que nuevamente fueron impugnadas el ocho de setiembre, por cuanto los referidos candidatos no dieron cuenta del manejo económico de su anterior gestión, conforme lo establece el artículo 13° del estatuto. Refiere que no obstante estar pendiente la resolución de las impugnaciones, se realizaron las elecciones, transgrediéndose así el artículo 56°, inciso d), del estatuto. Invocan la vulneración de sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso, de elección y de legalidad. Agregan que el Comité Electoral, sin autorización de la Asamblea General de Socios, ha elaborado un Reglamento General de Elecciones, que contiene disposiciones incompatibles con las contenidas en el estatuto, habiendo incurrido en abuso de autoridad.

El emplazado Wilderson Flores Peña, al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada, por considerar que no es objeto de las acciones de garantía solicitar la nulidad de un proceso electoral, que fue realizado conforme a ley. Respecto a las tachas interpuestas, sostiene que estas fueron presentadas en forma extemporánea dado que el plazo para ello era de cinco días de antelación al proceso electoral, conforme lo establece el artículo 56° del estatuto y que, a pesar de la inobservancia del mencionado plazo, fueron resueltas el mismo día ocho de setiembre.

El Juzgado Especializado Civil de Coronel Portillo, a fojas ochenta y cinco, con fecha diecinueve de octubre de dos mil, declaró infundada la demanda por considerar que los hechos alegados por los demandantes no han sido acreditados al no probarse la nulidad del acto electoral, y que, no obstante presentarse en forma extemporánea las tachas contra la lista elegida, estas fueron debidamente absueltas.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos y por considerar que el artículo 54º del estatuto señala las facultades del Comité Electoral, órgano responsable de organizar y dirigir el proceso electoral, el cual se ha limitado a actuar conforme lo dispone su ordenamiento, no evidenciándose vulneración de derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. El argumento respecto a que la impugnación de los candidatos vulnera el artículo 13° del estatuto, por cuanto estos no dieron cuenta del manejo económico de su gestión en la directiva anterior, carece de sustento, pues se advierte que la precitada disposición es de carácter general, limitándose a señalar someramente el deber de los asociados de cumplir con lo que dispone el estatuto, no estableciéndose en ninguna de sus partes las obligaciones a que se refieren los recurrentes. Además, debe tenerse presente que a fojas sesenta y cuatro de autos obra copia legalizada de la carta notarial mediante la cual el cuestionado candidato renunció al cargo de tesorero para el que había sido elegido.
  2. Por otro lado, resulta inexacto que el Comité Electoral no resolvió la impugnación conforme al inciso d), artículo 56° del estatuto, esto es, darla a conocer dos días antes de las elecciones, toda vez que a fojas sesenta y dos de autos obra la resolución del Comité Electoral que declaró improcedente la referida impugnación con fecha ocho de setiembre de dos mil, habiéndose realizado las elecciones el día diez del mismo mes y año, lo que permite concluir que el señalado órgano actuó dentro del plazo establecido en la precitada norma estatutaria.
  3. Asimismo, es insostenible que el Comité Electoral elaboró un reglamento electoral incompatible con el estatuto, pues en el artículo 54° se señala que éste órgano es autónomo y responsable de la organización, dirección, control y supervisión de las elecciones, siendo, además, dirimente en esta materia y cuyo funcionamiento se regirá por el estatuto, ordenamiento que no prohibe en modo alguno la dación de disposiciones electorales complementarias ni lo obliga a solicitar autorización a la Asamblea General, hechos que permiten concluir a este Colegiado que el Comité Electoral actuó dentro de las competencias y atribuciones señaladas por su estatuto.
  4. No estando debidamente acreditados los hechos expuestos por los recurrentes, para el Tribunal no se evidencia la vulneración de los derechos invocados por los demandantes, razón por la que, en todo caso, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la forma legal que corresponda y en una vía que cuenta con estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA