EXP. N.° 612-2001-AC/TC
LAMBAYEQUE
WILMER BURGA BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Wilmer Burga Bravo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento dos, su fecha dos de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, solicitando que se le incorpore a la planilla de servicios personales. Sostiene que ingresó a laborar en el año mil novecientos noventa y tres, habiendo prestado servicios en diversas áreas de la municipalidad, siendo despedido arbitrariamente en el año mil novecientos noventa y ocho, pero que por mandato judicial firme fue reincorporado a sus labores habituales. Indica que las labores que realiza son de naturaleza permanente y dependiente, y que en diversas oportunidades ha solicitado su incorporación a la planilla del personal, lo cual le ha sido denegado, privándosele del goce de todos sus derechos laborales y previsionales que la ley reconoce a todo servidor público
La demandada contesta manifestando que resulta imposible determinar la naturaleza jurídica de las labores que realiza el demandante, que han sido calificadas como servicios no personales y no revisten connotaciones de vínculo laboral. Sostiene que el demandante se encuentra dentro de los alcances del artículo 1.º de la Ley N.º 24041 y que, de conformidad con el artículo 15.º del Decreto Legislativo N.º 276, concordante con el artículo 28.º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, el servidor podrá ingresar a la carrera administrativa previa evaluación favorable siempre que exista plaza vacante y mediante concurso público, lo cual no ha sido observado en el presente caso. Agrega que las normas invocadas por el demandante no obligan a su representada a incorporarlo a la planilla de servidores por servicios personales.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas treinta y cinco, con fecha doce de diciembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía administrativa, puesto que no ha acreditado haber interpuesto los respectivos recursos impugnativos contra la Resolución de Alcaldía que denegaba su petición.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa que exige la ley.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA