EXP. N.° 609-2001-AA/TC

ICA

CARMEN ISABEL RUIZ ANDÍA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales, Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Isabel Ruiz Andía contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintidós, su fecha quince de marzo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra don Carlos Víctor Munares Falconí, Director del Programa Sectorial II y Director Subregional de Educación Paracas-Chincha.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 02059, de fecha quince de noviembre de dos mil, en el extremo que resuelve la vigencia del contrato de la demandante para que se desempeñe como profesora de aula en la Escuela N.° 22238- Chincha Alta, el cual vencía el trece de noviembre de dos mil; y, en consecuencia, solicita que se le reponga en el cargo que venía ocupando.

El demandado fue declarado rebelde por resolución judicial de fecha veinte de diciembre de dos mil.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, a fojas cincuenta y uno, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que se ha violado el derecho al trabajo de la demandante, dado que la resolución cuestionada en autos fue expedida de manera abrupta, sin otorgar la posibilidad de que se agote la vía administrativa.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que la medida impuesta no lesiona derechos fundamentales de la accionante.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con el artículo 34° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, el ingreso a la carrera pública del profesorado se efectúa por nombramiento en el primer nivel, condición que no tiene la demandante.
  2. Según se desprende del Oficio N.° 088-2000-MPM.N. 22238/D, de fecha primero de setiembre de dos mil, obrante a fojas siete, la demandante fue designada para que desde dicha fecha se desempeñe como profesora de aula de la sección 3° E, turno mañana, de la Escuela N.° 22238- San Martín de Porres. En tal sentido, debe entenderse que la demandante tenía la condición de contratada desde el primero de setiembre de dos mil, y que, si bien es cierto que no se señalaba fecha de vencimiento del contrato, de conformidad con la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2000, aprobada por la Ley N° 27212, su contratación expiraba el treinta y uno de diciembre de dicho año.
  3. Asimismo, es necesario resaltar que en el presente caso no resulta aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, ya que la demandante no cuenta con más de un año ininterrumpido de servicios. Además, la Resolución Directoral N.° 02059, de fecha quince de noviembre de dos mil, cuestionada en este proceso, no viola derecho constitucional alguno de la demandante, dado que reconoce, para efectos de pago de remuneraciones, sus servicios prestados como docente desde el primero de setiembre hasta el trece de noviembre de dicho año, fecha en que se dispuso el cese en su cargo.
  4. Finalmente, al Tribunal Constitucional no le es en modo alguno ajeno que, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas cincuenta y ocho a setenta y seis, a nivel administrativo se ha determinado que la recurrente adulteró la Resolución Directoral N.° 04779-1999, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, a fin de ser contratada, motivo por el cual se ha autorizado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación iniciar las acciones legales que correspondan.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA