EXP. N.° 604-2001-HC/TC

AYACUCHO

PEDRO AYALA HUAMAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Ayala Huamán contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas sesenta y uno, su fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra doña Elizabeth Pari Chacón, Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, por violación de sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso, y solicita que se deje sin efecto la orden de detención dictada en su contra.

Afirma que, en el proceso que se le sigue por delito de tenencia ilegal de armas y tráfico ilícito de drogas, se expidió mandato de detención contra él. Indica que por ello solicitó la variación del mandato de detención, lo que fue declarado improcedente. Alega que contra esta resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado, por lo que interpuso el de queja de derecho, que también fue desestimado. Manifiesta que la denegatoria de los medios impugnatorios se fundamentó en los Decretos Legislativos N.os 897 y 898, y no en la Ley Nº. 27379, que, sin embargo, era la aplicable.

Admitido a trámite, se tomó la declaración del denunciante en las instalaciones del Establecimiento Penal de Yanamilla, en la que se ratificó en todos los extremos de su demanda. Asimismo, se tomó la declaración de la emplazada, quien señaló que el proceso contra el accionante se tramita en una vía especial, en la que no se admite la interposición de medios impugnatorios, ni se pueden plantear cuestiones incidentales. Además, señaló que de acuerdo al artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 897, no procede la concesión de libertad, con excepción de la libertad incondicional.

El Juez del Segundo Juzgado Penal de Huamanga, con fecha diez de mayo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la detención judicial preventiva no vulnera ningún derecho constitucional sobre la libertad individual.

FUNDAMENTOS

  1. En la presente demanda se alega violación del derecho al debido proceso, porque la emplazada no admitió el recurso de apelación contra la resolución que denegó la petición de variación del mandato de detención, ni el recurso de queja de derecho presentado contra esta última.
  2. Entiende el Tribunal Constitucional que la alegada violación del debido proceso, en realidad, es sobre una de sus vertientes: el derecho a la pluralidad de instancias, y, concretamente, el derecho de acceso a los recursos.

  3. Este derecho no está expresamente reconocido en la Constitución, lo que no significa que no tenga naturaleza constitucional, pues se trata, en efecto, de una facultad derivada del derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución. El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que los justiciables, en la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puedan recurrir las resoluciones judiciales que los afectan, ante una autoridad jurisdiccional superior. En la medida que la Constitución no ha establecido cuáles son esas instancias, el principio constitucional se satisface estableciendo cuando menos una doble instancia; y, en esa medida, permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de acceder a ella mediante el ejercicio de un medio impugnatorio.
  4. La Constitución tampoco ha establecido qué tipo de resoluciones pueden impugnarse. Y aunque el ordinal "h" del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos haya establecido que la pluralidad de instancias sólo comprende al "fallo", el ordinal "b" de su cláusula 29 también establece que "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (...) b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes (...)". Por ello, considera el Tribunal que el derecho a recurrir las resoluciones judiciales no sólo comprende a las sentencias, sino también a los autos. Sin embargo, como sucede con todo derecho constitucional, el derecho de acceso a los medios impugnatorios no es un derecho cuyo ejercicio pueda considerarse absoluto, pues puede ser objeto de limitaciones, siempre que con ellas se busque preservar otros derechos, bienes o principios constitucionales, y que las mismas sean razonables.

  5. En el supuesto que ahora se analiza, para declarar improcedente la queja de derecho, y, antes, el recurso de apelación, la emplazada alegó la aplicación del inciso b) del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 897, que establece: "Durante la instrucción de los delitos previstos en el Decreto Legislativo N.° 896, se observarán las siguientes reglas: (...) b) Las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cualquier otra articulación se resuelven en el principal, con la sentencia".
  6. Al margen de cualquier consideración en torno a la constitucionalidad o no de esta norma, ha de notarse que por una errónea interpretación del inciso b) del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 897, la emplazada negó el acceso a los recursos que la ley procesal establece, y, con ello, de hecho violó el derecho constitucional reconocido en el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución, por lo que no es de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398, dado que no se trata de un procedimiento regular.

  7. La afectación del derecho de acceso a los recursos, sin embargo, no concluye en la afectación de la libertad individual del recurrente. Y aunque, por ese hecho, la demanda debiera haber seguido el procedimiento de la acción de amparo, y no el de hábeas corpus, razones de celeridad procesal y la necesidad de evitar la prolongación de un estado de hecho inconstitucional, llevan al Tribunal Constitucional a estimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, nulas las resoluciones de fechas veinticuatro de abril y cuatro de mayo de dos mil uno, recaídas en el Expediente N.° 01-0118-050501-JP01, y ordena que se admita el recurso interpuesto por el accionante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO