EXP. N.° 602-2001-HC/TC

AYACUCHO

WILSON PÉREZ RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilson Pérez Ruiz, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas cincuenta y ocho, su fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dos de mayo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus, toda vez que en el proceso con Registro N.° 88D-2001 en trámite ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, han transcurrido más de veinte meses sin que se resuelva su situación jurídica, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 137° del Código Procesal Penal, al no existir auto de prórroga de su detención.

Practicadas las diligencias de ley y recabado el informe documentado de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, se señala que se ha emitido auto de enjuiciamiento, declarando haber mérito para juicio oral contra el accionante y otros. Por otra parte, se ha confirmado la resolución que prórroga el tiempo de detención del acusado.

El Juez del Primer Juzgado Penal de Huamanga, con fecha nueve de mayo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, indicando que el plazo había sido prorrogado por quince meses más, atendiendo a las razones previstas en el propio artículo 137° del Código Procesal Penal, no habiendo transcurrido desde la fecha de su detención hasta la expedición de dicha resolución más de treinta meses; señala, además, que la resolución que duplica el plazo de detención, al ser apelada, fue confirmada por la Sala Superior competente.

La recurrida confirma la apelada por los fundamentos antes expuestos.

FUNDAMENTOS

  1. Se cuestiona la irregularidad del proceso y, específicamente, los plazos de detención previstos expresamente por la ley, habida cuenta de que el artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales que: a) para casos como los del accionante, el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses; b) excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado; y, c) vencido el plazo de la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado.
  2. Según se aprecia de la Constancia de Reclusión N.° 169-2001, de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, obrante a fojas siete de autos, el accionante se encuentra detenido desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, por la presunta comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas.
  3. Mediante resolución del veinticuatro de marzo de dos mil uno, el Juez Penal de Huanta dispuso prolongación la detención del accionante, resolución que fue confirmada por la Sala Penal, con fecha dos de mayo de dos mil uno, cuando fue de su conocimiento en vía de apelación. En consecuencia, la resolución que prorroga el plazo de detención fue emitida por el juez penal cuatro meses después de vencido el plazo inicial de detención de quince meses, que permite la Ley . Sin embargo, lo anterior no exime de responsabilidad a la autoridad que dejó vencer el plazo máximo de detención, sin prorrogarlo oportunamente.
  4. Al dictarse la resolución acotada en el fundamento antecedente, se ha producido la causal de improcedencia regulada en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía cuando ha cesado la violación, toda vez que en el proceso penal correspondiente existe un mandato motivado que, aunque extemporáneo, dispone la prórroga del mandato de detención.
  5. Además, es menester hacer hincapié especial en que el plazo máximo de detención aplicable al accionante es de treinta meses, el cual debe computarse desde la fecha en que éste fue efectivamente detenido, debiendo resolverse su situación jurídica antes del vencimiento de dicho plazo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Ordena la remisión, por parte del Juez de Ejecución, de las copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Órgano de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO