EXP. N.° 594-2002-HC/TC
LIMA
RODOLFO FLORES ATOCHE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de junio del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Rodolfo Flores Atoche, a favor de su hijo
Jesús Jhordan Flores Rocca, contra la sentencia de la Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
noventa y uno, su fecha trece de diciembre de dos mil uno, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos, incoada contra el Juez del
Tercer Juzgado de Familia del Callao.
ANTECEDENTES
El
petitorio tiene por objeto que se otorgue inmediata libertad al menor Jesús
Jhordan Flores Rocca que fue internado en el Centro de Diagnóstico y
Rehabilitación de Lima, el dieciséis de noviembre del año dos mil, al
iniciársele acción por infracción a la ley penal contra el patrimonio robo
agravado seguido de muerte en agravio de doña Ida Eleodora Ramírez viuda de
Portilla y lesiones en agravio de don Daniel Oswaldo Portilla Ramírez.
Argumenta el actor que desde que su hijo fue internado a la fecha de
interposición del presente proceso ha transcurrido más de trescientos
veintisiete días, sin que se haya resuelto su situación jurídica,
transgrediendo el artículo 221º de la Ley N.º 27337, Código del Niño y del
Adolescente. Asimismo, añade que los hechos por lo que se responsabilizada a su
menor hijo ocurrieron el nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por
lo que conforme al artículo 222º del Código precitado, la acción judicial ya
prescribió.
A fojas ciento
dieciséis, obra la declaración del accionado en la que se señala que el
veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se inició contra Jesús
Jhordan Flores Rocca un proceso por infracción a la ley penal, siendo internado
a partir del diecisiete de noviembre de dos mil; y, el seis de junio del mismo
año, se dictó sentencia la que fue declara nula por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao.
El Tercer
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas ciento sesenta y
cuatro, con fecha cinco de noviembre de dos mil uno, declaró que existe
sustracción de la materia al haberse dictado sentencia con fecha doce de
octubre de dos mil uno, contra Jesús Jhordan Flores Rocca, declarándolo autor
de las infracciones de robo agravado en grado de tentativa seguido de homicidio
calificado contra Ida Eleodora Ramírez viuda de Portilla y lesiones graves en
agravio de don Daniel Oswaldo Portilla Ramírez.
La recurrida, revocó la
apelada declarándola improcedente en aplicación de los artículos 6º inciso 3)
de la Ley N.º 23506 y 10º de la Ley N.º 25398.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 222º del Código de los Niños y Adolescentes, Ley N.º 27337, señala que la acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Igual plazo de prescripción se estableció en los anteriores códigos de los Niños y Adolescentes, artículo 237º del Decreto Ley N.º 26102, y artículo 233º del Decreto Supremo N.º 004-99-JUS.
2. El artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes señala que las normas del Código Penal y Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al Código de los Niños y Adolescentes.
3. En consecuencia, es de aplicación el artículo 83º del Código Penal en cuanto señala que el plazo de prescripción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de autoridades judiciales, ya que conforme al documento de fojas cincuenta de autos, la Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía de Familia del Callao, promovió acción penal contra el beneficiario de esta acción, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO
la
recurrida, que revocando la apelada, la declaró improcedente; y reformándola
declara INFUNDADA la Acción de
Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO