EXP. N.° 593-2002-HC/TC
LIMA
JORGE JAVIER MEDINA GAVILÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Javier Medina Gavilán, contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha veintiséis de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, incoada contra la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel.
ANTECEDENTES
El recurrrente señala que en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas se han cometido diversas irregularidades que afectan el debido proceso y su derecho a la libertad individual. Argumenta el actor que presentó su solicitud de excarcelación por escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, al haberse cumplido los quince meses exigidos por ley, sin haberse emitido sentencia alguna; sin embargo, dicha solicitud fue desestimada ante un pedido de prórroga del plazo de carcelería solicitado por la fiscalía, aplicándole indebidamente la Ley N.° 27553, y sin expresar una razón jurídica y sustentada en los hechos. Señala, además, que para la prórroga del plazo de carcelería no se le citó a audiencia, conforme lo señala el artículo 137º del Código Procesal Penal, y que se le ha negado la alzada del pedido de nulidad.
A fojas treinta y dos, de autos obra la declaración de la Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctora Aracelli Denyse Baca Cabrera, en la que señala que se amplió el plazo de detención a solicitud de la fiscalía, petición que fue concedida por auto debidamente motivado de fecha siete de noviembre de dos mil uno. Esta resolución fue notificada al actor, y la impugnación presentada contra la misma fue declarada improcedente, por no encontrarse prevista en el artículo 292º del Código de Procedimientos Penales.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas treinta y cuatro, con fecha veinticinco de enero de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, en aplicación del artículo 6º, inciso 2), de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
La recurrida, por el mismo fundamento, confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, sin efecto para don Jorge Javier Gavilán Medina la Resolución N.° 1451, de fecha siete de noviembre de dos mil uno, debiendo disponerse la inmediata liberación del actor, salvo que se haya dictado sentencia condenatoria en este proceso u otra resolución que lo impida. Ordena remitir copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Penal de turno, la que dará cuenta al Tribunal acerca de las medidas adoptadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA