EXP. N° 592-2001-AA/TC
LIMA
ENIO JOSÉ HERRERA VIVANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Enio José Herrera Vivanco contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento uno, su fecha dieciocho de enero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, en su calidad de conductor del vehículo de placa de rodaje N.° RGA-965, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se suspenda el proceso de ejecución coactiva iniciado por las presuntas infracciones de tránsito contenidas en las siguientes papeletas: 1598096, 1841792, 1856787, 1881557, 1897953, 2035642 y 2052307, emitidas entre los meses de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Manifiesta el demandante que la citada municipalidad no ha emitido la sanción de multa ni ha cumplido con notificar debidamente las resoluciones de ejecución coactiva, ya que el trámite de notificación se ha efectuado a través del diario oficial El Peruano.
El representante del SAT contesta la demanda indicando que las papeletas por infracción de tránsito constituyen actos administrativos sancionadores que realizan los miembros de la Policía Nacional del Perú. Por otro lado, señala que la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, N.° 26979, contempla la posibilidad de que la notificación de las resoluciones coactivas se realice mediante la publicación en el diario oficial El Peruano cuando existan circunstancias que así lo ameriten y no sólo cuando se desconozca el domicilio del infractor.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y tres, con fecha once de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda considerando que la Municipalidad Provincial de Lima no cumplió con expedir la resolución de calificación de infracción al Reglamento de Tránsito, ni tampoco notificó debidamente tal resolución.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que la emplazada cumplió con notificar las resoluciones de ejecución coactiva materia de impugnación, conforme lo establecía la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva anteriormente citada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulos el procedimiento de ejecución coactiva iniciado para el cobro de las papeletas por infracción de tránsito N.os 1598096, 1841792, 1856787, 1881557, 1897953, 2035642 y 2052307, sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.° RGA965, emitida en mérito a las referidas papeletas, y ordena que la demandada notifique al demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA