EXP. N.° 585-01-AC/TC
LIMA
MANUEL F. OBANDO LEON
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Fernando Obando León contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha diecisiete de enero del dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos S.A., para que cumplan con el pago nivelado de su pensión de jubilación de acuerdo al régimen del Decreto Ley 20530, conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, en función de los haberes que perciben los trabajadores en actividad de su anterior empleadora, que desempeñan cargos similares o idénticos de categoría o nivel al que venía ocupando en el momento de su cese, incluyendo las remuneraciones anuales pactadas en los
Convenios Colectivos de los años 1997 y 1998, con el reconocimiento de los reintegros dejados de percibir a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, más gastos, costos y costas. Agrega que ENAPU S.A. le ha pagado sus nivelaciones hasta mil novecientos noventa y seis; empero le ha negado dicho pago a partir de mil novecientos noventa y siete, argumentando lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 817.
Las emplazadas, niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, precisando que no es posible determinar el derecho reclamado, por cuanto el demandante no acredita en autos satisfacer los requisitos de ley, y menos aún puede solicitar el incremento de su pensión basándose en los convenios colectivos, por cuanto tales acuerdos fueron suscritos por trabajadores de la actividad privada; por lo que perteneciendo el demandante a la actividad pública, resulta inaplicable la nivelación de pensiones entre regímenes previsionales distintos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que los incrementos acordados mediante los Convenios Colectivos de 1997 y 1998 de S/. 112.20 y S/. 49.51, respectivamente, que se aplicarán sobre el haber básico percibido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete y, adicionalmente, de S/. 66.20, S/. 71.61 y siguientes a partir del primero de julio de mil novecientos y siete y mil novecientos noventa y ocho, aplicados al haber básico percibido al treinta de junio de cada año, acreditan el incremento de las remuneraciones mensuales de los trabajadores en actividad y el consiguiente derecho a la pensión nivelable adquirido hasta antes de la puesta en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, con arreglo a los numerales 17 y 19 de los fundamentos de la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-1998-I/TC.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, en vista de que no corresponde en la presente vía- por carecer de estación probatoria- determinar si le corresponde al demandante los incrementos de los convenios colectivos a efectos de establecer si la pensión que tiene es la correcta o si se debe efectuar la nivelación.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA en parte la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que los demandados cumplan con pagar al demandante la pensión de cesantía nivelada con los incrementos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, a partir de enero de dicho año; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de 1998. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA