EXP. N.° 0564-2000-AA/TC

LIMA

LUIS SOLÍS PÁUCAR 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Solís Páucar contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha diecinueve de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva de las papeletas N.os 1584788 y 1594920, impuestas por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito. Refiere que se ha dictado medida de embargo y orden de captura contra el vehículo de su propiedad, de placa de rodaje N.º RE-6022. Sostiene que la imposición de las mencionadas papeletas violan su derecho al debido proceso. Asimismo, señala que solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva en aplicación del artículo 16.1, inciso d), de la Ley N.º 26979, toda vez que no se le ha notificado la resolución administrativa que sirve de título para la ejecución de las papeletas, conforme lo establece el artículo 9º de la Ley N.º 26979, ni tampoco las resoluciones de ejecución coactiva en el diario oficial El Peruano de acuerdo a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979.

La demandada señala que, según el Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, la autoridad encargada de imponer las papeletas es la Policía Nacional, por lo que no es necesaria la emisión de alguna resolución administrativa adicional a la papeleta. Sostiene, por lo demás, que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.º 22-11-000614, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la cobranza.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda por considerar que el acto administrativo se configura con la imposición de la papeleta por la Policía Nacional al infringirse el Reglamento de Tránsito, la cual, al no ser pagada, amerita para que la Administración Tributaria proceda a su cobranza.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar principalmente que la sanción se encuentra contenida en las papeletas de infracción que se le impusiera al vehículo de propiedad del demandante, las mismas que, al no haber sido canceladas, se tornan en exigibles coactivamente.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia, y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa; asimismo, que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones; en consecuencia, en tanto se cumpla con lo dispuesto en el decreto supremo antes citado debe entenderse que las papeletas N.os 1584788 y 1594920 constituyen actos administrativos que, de acuerdo con el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley N.º 26979, son exigibles coactivamente.
  2. El artículo 14º de la Ley N.º 26979 establece que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva. En la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la ley precitada se señala que dicha notificación será personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado, o por correo certificado; por otro lado, cuando el domicilio del obligado sea desconocido, la notificación se realizará mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación.
  3. Según se aprecia de autos, el demandado no cumplió con notificar la sanción al demandante en forma personal o por correo certificado, ni por dos veces consecutivas, en el diario oficial El Peruano; por consiguiente, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, por lo que se ha acreditado la violación del derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulos los procedimientos coactivos iniciados para el cobro de las papeletas N.os 1584788 y 1594920; sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.º RE- 6022, emitidas en virtud de las referidas papeletas, y ordena que el demandado notifique al demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA