EXP. N.° 553-2001-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES PUENTE DE LURÍN Y OTRA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Carlos Noriega S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha tres de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Empresa de Transportes Puente de Lurín S.A y Empresa de Transportes Carlos Noriega S.A. interponen acción de amparo contra la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se disponga el cese inmediato de los operativos que viene efectuando la citada Dirección Municipal, lo cual ha conllevado a que los vehículos de las empresas recurrentes sean llevados al depósito, imponiéndoseles la infracción N.º 581. Señalan que se les ha otorgado la concesión de ruta para prestar servicio público de transporte urbano e interurbano en las rutas de interconexión de las provincias de Huarochirí y Lima y viceversa hasta la suscripción de un convenio entre las citadas municipalidades, razón por la que consideran que los operativos de control y sanción que se vienen llevando a cabo desde el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve vulneran su derecho al trabajo.

La Municipalidad emplazada sostiene que las unidades vehiculares han cometido una serie de infracciones, motivo por el cual los efectivos de la Policía Nacional impusieron la papeleta correspondiente y ordenaron el internamiento de dichos vehículos. Indica que las decisiones de la municipalidad están de acuerdo a ley y demás normas reglamentarias, por lo que no vulneran derecho constitucional alguno de las demandantes.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú manifiesta que el citado Director Municipal hace de conocimiento del Director Nacional de Seguridad Vial de la PNP que las empresas demandantes prestan servicio de transporte público dentro de la jurisdicción de Lima, en virtud de una autorización provisional de ruta excepcional expedida por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, lo cual, no tiene validez, no pudiendo circular dichas unidades por las calles y avenidas de la ciudad de Lima, por no contar con la respectiva autorización de la Municipalidad de Lima.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha veintisiete de junio de dos mil, declaró fundada la demanda por considerar que por aplicación del Decreto Supremo N.º 012-95-MTC, corresponde a las municipalidades formular un plan regulador de rutas de interconexión vial, por lo que al no haberse cumplido con dicha obligación, no pueden ser afectadas las empresas demandantes.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la entidad municipal ha actuado en estricta observancia de la ley y en uso regular de la competencia funcional conferida por la Constitución y demás normas legales y reglamentarias, razón por la cual no se evidencia la vulneración de derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal, mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 001-2000-CC/TC, sobre Conflicto de Competencia, publicada el catorce de mayo de dos mil uno, ha señalado que la Municipalidad Provincial de Huarochirí carece de competencia para otorgar autorización provisional a las empresas de transporte terrestre para operar dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, habiéndose establecido el plazo de sesenta días para que se adecuen a lo dispuesto en la Ley N.° 27181.
  2. En tal sentido, el contenido de la presente acción carece de fundamento, de conformidad con el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA