EXP. N.° 549-2002-HC/TC

LIMA

ANNIE GUADALUPE GRADOS QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julieta Quispe Huamán contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y tres, su fecha veintisiete de setiembre de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos incoada contra el Director del Hospital Maternidad de Lima.

ANTECEDENTES

La accionante interpone la presente acción de hábeas corpus en favor de su hija Annie Guadalupe Grados Quispe, señalando que ésta ingresó al Hospital Maternidad de Lima el dieciocho de agosto de dos mil uno, para ser atendida por parto simple y que, si bien es cierto que se le dió de alta el veintidós de agosto del mismo año, el personal médico y enfermeras le informaron que la beneficiaria en este proceso no podía salir mientras no cancelara el monto que generó su estancia en el hospital. Por dicho motivo, alega que se ha violado el derecho a la libertad individual.

El Director General del hospital demandado, mediante Oficio N.° 1511-DG-IMP-01, obrante a fojas seis, señaló que el diecinueve de agosto de dos mil uno, doña Annie Guadalupe Grados Quispe ingresó al hospital para ser atendida por parto simple y que se dispuso darle de alta el veintitrés de agosto del mismo año a las diez de la mañana (10:00 horas), hora desde la cual se encontraba esperando a sus familiares para que cancelaran su estado de cuenta.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veinte, con fecha veintisiete de agosto de dos mil uno, declaró infundada la demanda, considerando que se encuentra acreditado en autos que la favorecida en este proceso se retiró del hospital el veintitrés de agosto de dos mil uno.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La presente demanda tiene por objeto tutelar la libertad individual de la beneficiaria, que se encuentra vulnerada al impedírsele abandonar el hospital demandado, si es que no cancela los gastos que demandó su atención hospitalaria.
  2. Conforme se desprende del documento obrante a fojas dieciocho, suscrito por el Jefe de Vigilancia y Limpieza del hospital demandado, doña Annie Guadalupe Grados Quispe fue dada de alta efectiva el veintitrés de agosto de dos mil uno.
  3. Pese a haberse acreditado la violación del derecho constitucional invocado por la actora, resulta aplicable al presente caso el artículo 6.°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la

controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO