EXP. N.° 0533-2000-AA/TC

LIMA

RADIADORES PERUANOS S.A. 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Radiadores Peruanos S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha primero de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra INDECOPI y otros para que se deje sin efecto el acuerdo tomado por su Junta de Acreedores el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en el que se optó por su liquidación. Asimismo, solicita que se ordene a la empresa BCG & Asociados Consultoría y Gestión Económico Financiera S.A. el cese en su calidad de entidad liquidadora; que se deje sin efecto el convenio de liquidación firmado con dicha entidad y se ordene el cumplimiento estricto del debido proceso en vista de la acción de amparo resuelta a su favor en primera instancia, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Argumenta la recurrente que se han violado sus derechos al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y a la libre empresa. Sustenta su demanda, principalmente, en que la Junta de Acreedores inicialmente optó por la reestructuración patrimonial y, posteriormente, por la liquidación de la empresa, sin considerar los puntos previamente acordados de la agenda; asimismo, en que existe un proceso en trámite ante la Sala Especializada en Derecho Público, por lo que el INDECOPI no puede avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial; finalmente, en que la Junta de Acreedores no le concedió el plazo no mayor de 15 días que prevé el artículo 53° de la Ley de Reestructuración Patrimonial para que adecue el plan de reestructuración al acuerdo mayoritario cuando no es aprobado el plan de reestructuración.

La empresa BCG & Asociados Consultoría y Gestión Económico Financiera S.A. e INDECOPI contestan la demanda señalando que han actuado conforme a ley; que la Junta de Acreedores tiene la opción de cambiar de opinión, esto es, modificar su decisión de la reestructuración por la de liquidación de la empresa insolvente; que el artículo 53° de la Ley de Reestructuración Patrimonial establece una facultad para la Junta de Acreedores y no una obligación, y que no hay ningún avocamiento a causas pendientes ante el Poder Judicial, ya que el primer proceso de acción de amparo sigue en trámite y, además, porque dicha demanda se interpuso contra supuestas deficiencias formales observadas en el acuerdo del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho –en el que se optó por la liquidación– motivo por el cual se convocó a una sesión posterior de la Junta, de manera que tales deficiencias fueron subsanadas.

El Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, considerando que la entidad liquidadora y el INDECOPI se habían avocado a una causa pendiente ante el Poder Judicial.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que en la presente acción de garantía la pretensión de la actora se encuentra dirigida fundamentalmente a cuestionar el convenio de liquidación, agregando que la empresa insolvente podía interponer recursos de impugnación; concluye señalando que no corresponde que la pretensión reclamada en autos sea analizada en sede constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como se ha indicado en los antecedentes de esta sentencia, la acción de amparo fue interpuesta contra el acuerdo tomado por la Junta de Acreedores de la demandante, de fecha 25 de marzo de 1999, mediante el cual se optó por la liquidación de la empresa y, a su vez, se nombró como entidad liquidadora a la empresa BCG & Asociados Consultoría y Gestión Económico Financiera S.A.
  2. A fojas cincuenta y ocho del cuaderno principal, la demandante señala que no se le puede exigir el agotamiento de la vía previa, dado que ha recibido una carta del Director Gerente de la empresa liquidadora, en la cual se indica que estará entrando a sus instalaciones a fin de que la recurrente proceda a entregarle la administración y la posesión de los bienes muebles e inmuebles. Agrega, a fojas setenta y uno del mismo cuaderno, que INDECOPI no ha resuelto los recursos de impugnación contra los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores, debiéndose tomar en cuenta, también, que el artículo 41° de la Ley de Reestructuración Patrimonial (Decreto Legislativo N.° 845) establece que la interposición de los recursos de reconsideración y apelación no suspende la ejecución del acuerdo impugnado; motivos por los cuales –indica– existe el peligro inminente de que la espera torne en irreparable la invocada agresión.
  3. Sin embargo, en autos no obra copia de ninguna impugnación interpuesta contra el referido acuerdo del 25 de marzo de 1999; existiendo, por el contrario, la afirmación de INDECOPI, a fojas 125 del Cuaderno Principal, que los acuerdos de dicha fecha no fueron impugnados. En ese sentido, el artículo 39° de la Ley de Reestructuración Patrimonial dispone que el insolvente podrá impugnar ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial los acuerdos adoptados en la Junta de Acreedores, sea por incumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de Reestructuración Patrimonial o por cuestiones de derecho sustantivo. Igualmente, se debe tener presente que el inciso 5) del artículo 40° del mismo Decreto Legislativo N.° 845 establece que –a solicitud de parte– dicha Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos del acuerdo observado o impugnado, aun cuando dicho acuerdo estuviese ejecutándose; posibilidad a la cual no se acogió la empresa recurrente.
  4. Por lo tanto, la presente demanda se interpuso sin agotarse la vía previa y no se encuentra en ninguna de las causales de excepción previstas en el artículo 28° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la publicación en el diario oficial El Peruano, su notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA