EXP. N.° 525-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

SANTOS JORGE MONDOÑEDO ROBLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Jorge Mondoñedo Robles contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y cinco, su fecha veintitrés de abril de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez Militar de la Primera Zona Judicial del Ejército, por considerar que su detención supera los plazos establecidos en el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

Especifica el accionante que, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dictó mandato de detención en su contra dentro del proceso que se le sigue por el delito de terrorismo agravado, tipificado en el Decreto Legislativo N.° 895. Sostiene que hasta el momento de interponer la presente acción, han transcurrido veinticuatro meses de detención sin que exista prórroga mediante auto motivado, solicitud del Fiscal ni audiencia del interesado, por lo que la detención resulta arbitraria y emanada de un proceso irregular. Al haber sido denegado por la autoridad militar su pedido de libertad, de fecha seis de marzo de dos mil uno, solicita por la presente vía constitucional su inmediata excarcelación.

Practicadas las diligencias de ley, en el Establecimiento Penal El Milagro se recibe la declaración del accionante, quien se ratifica en los extremos de su escrito, insistiendo en que se encuentra privado de su libertad sin haber sido sentenciado. Sin embargo, el encargado de la Oficina de Ingresos y Egresos de Procesados del citado establecimiento penitenciario, SOT3.a PNP Carlos Sánchez Silva, puso a disposición del Juzgado el Libro de Ingresos y Egresos de Procesados, en el que se advierte una nota que señala que el accionante ha sido sentenciado a treinta años de pena privativa de la libertad por terrorismo agravado dentro de la Instrucción N.° 005-TA-99/11.

Por otra parte, también se recibe la declaración del Juez Militar de la Primera Zona Judicial del Ejército, Teniente Coronel Luis Fernando Medina Moyano, quien manifiesta que, a mérito de la ejecutoria suprema del dos de marzo de dos mil, se ha declarado haber nulidad en la sentencia que condenó, entre otros, al accionante, por lo que la causa se encuentra en etapa de instrucción. En cuanto al proceso, sostiene que éste se ha llevado con arreglo a ley, no habiéndose transgredido la Constitución al haberse denegado la solicitud de libertad.

El Cuarto Juzgado Penal de Trujillo, a fojas setenta y dos, con fecha veintinueve de marzo de dos mil uno, declara infundada la acción, por estimar fundamentalmente que el proceso penal contra el accionante tiene carácter especial y se encuentra sujeto al Decreto Legislativo N.° 895, modificado por la Ley N.° 27235, cuyo artículo 7.°, inciso c), dispone que en la instrucción no procede algún tipo de libertad. Por otro lado, no es aplicable el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ya que dicho dispositivo se refiere a procesos en los cuales no existe sentencia, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que incluso existe reposición de la causa al estado de instrucción y prórroga de plazo para la investigación. Por consiguiente, no se ha vulnerado la libertad del accionante.

La recurrida confirma la apelada, por considerar fundamentalmente que la acción de hábeas corpus no es un instrumento de revisión de resoluciones judiciales y sólo es procedente contra resoluciones judiciales cuando emanen de un proceso irregular, situación que no se condice con lo actuado, tanto más cuando frente a la "negatoria" (sic) de la libertad solicitada por el accionante, éste pudo hacer uso de los recursos específicos que la ley procesal establece. Por lo que se refiere a la restricción de la libertad, esta ha sido aplicada para lograr los fines de la investigación judicial.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien el accionante cuestiona el exceso de detención a partir de lo que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, debe considerarse que, en el presente caso, se trata de un proceso tramitado en el fuero privativo militar, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 895. En este contexto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil uno, en el Expediente N.° 005-2001-AI/TC, en la que ha declarado inconstitucionales, entre otros, los artículos 1.° y 2.° del citado decreto legislativo, lo que supone que el proceso del accionante ha devenido en nulo, y que, en consecuencia, ha de someterse a los alcances de la jurisdicción común, que será la que finalmente determinará su situación jurídica.
  2. El periodo de detención sufrido por el accionante debe contabilizarse ya sea desde la fecha en que las autoridades judiciales competentes inicien el proceso que le corresponda o desde la fecha de publicación de la sentencia emitida por este Tribunal en el expediente antes referido; esto es, el dieciséis de noviembre del año dos mil uno; y, entre ellas, debe considerarse la que resulte más beneficiosa para su caso. Por último, debe señalarse que la medida cautelar se produjo en virtud de una condena y no en cumplimiento de una medida coercitiva personal, supuesto básico para invocar la libertad por exceso de detención.
  3. Por consiguiente, habiéndose planteado la acción antes de publicada la sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N.° 005-2001-AI/TC, y antes de promulgada la Ley N.° 27569, se infiere que aquella era procedente, pero carece de fundamento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA