EXP.
N.° 517-2001-AC/TC
LIMA
DANIEL ALBERTO HUACO HERRERA
En Lima, a los veintitrés
días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde,
Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Daniel Alberto Huaco Herrera, contra la
sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su
fecha doce de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con reajustar y abonar la pensión
de jubilación que le corresponde según el Decreto Ley N.° 19990, haciendo
extensiva la demanda al pago de intereses legales, gastos de cobranza, costas y
costos del proceso, por cuanto, mediante la Resolución N.° 257-94, se le ha
rebajado un año de aportaciones y se le ha aplicado en forma retroactiva el
Decreto Ley N.° 25967, dando lugar a que se le venga pagando una pensión
diminuta.
La emplazada, absolviendo el traslado de
contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus
extremos, precisando que la Administración ha aplicado correctamente el Decreto
Ley N.° 25967, porque estuvo vigente al tiempo de emitir la resolución
impugnada, con arreglo al principio de la aplicación inmediata de la norma y de
los hechos cumplidos, y no hay un acto debido que cumplir que obedezca a la
renuencia de la autoridad.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
cincuenta y tres, con fecha veintiocho de abril de dos mil, declaró infundadas
las excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por considerar,
principalmente, que no existe el instrumento que contenga el mandamus virtual e inobjetable a favor
del demandante, pretendiéndose, por el contrario, mediante la utilización de
esta vía excepcional, el reajuste y abono, a favor del recurrente, de su
pensión de jubilación, desnaturalizándose su carácter teleológico.
La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la confirmó en lo demás que contiene, por estimar que, al
pretender el demandante el reajuste de su pensión según el Decreto Ley N.°
19990, con el pago de intereses legales, gastos de cobranza, costas y costos,
no se advierte un mandato definido e inobjetable, por no haberlo logrado
administrativa ni jurisprudencialmente, sin haber agotado la vía previa a que
se contrae el artículo 27° de la Ley N.° 23506 que, como se ha establecido
uniformemente por la jurisprudencia de la materia, no sólo está constituida por
la parte administrativa, sino también por la judicial.
FUNDAMENTOS
1.
En
las acciones de cumplimiento se tiene por agotada la vía previa con la carta
notarial de requerimiento dirigida a la autoridad pertinente, conforme al inciso c) del artículo 5.°, de la Ley N.°
26301, según lo ha establecido en diversas ejecutorias el Tribunal
Constitucional, y el demandante acredita haberla cursado, conforme aparece en
la copia de la instrumental obrante a fojas once.
2.
El
petitorio de la demanda contiene tres aspectos puntuales : a) la rebaja de un
año de aportaciones; b) la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967; y,
c) el pago de los intereses legales, gastos de cobranza, costas y costos del
proceso.
3.
Respecto
al primer punto, la entidad demandada le reconoció al amparista el año
adicional de aportaciones.
4. En cuanto a la aplicación retroactiva del
Decreto Ley N.° 25967, la entidad demandada admite que, efectivamente, para
obtener la remuneración de referencia del demandante, ha promediado sus
remuneraciones asegurables entre los cuarenta y ocho últimos meses, conforme al
artículo 2° y a la Disposición Transitoria Única de dicha norma legal, que
estuvo vigente al tiempo de dictar la resolución impugnada, basándose en el principio de aplicación inmediata de la ley,
sin tener en cuenta, empero, que el demandante cesó en su actividad laboral el
tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, con sesenta y cuatro años de
edad, y veintinueve años de aportaciones, y que presentó su solicitud el tres
de abril de mil novecientos noventa y dos; es decir, que cumplió todos los
requisitos legales antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa
y dos, dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 19990 y no del citado Decreto
Ley N.° 25967, que entró en vigencia después, conforme lo determinó claramente
la sentencia del Tribunal de fecha veintiséis de abril de mil novecientos
noventa y siete, recaída en el Expediente N.° 007-1996-I/TC.
5. Tratándose de la aplicación del artículo 73°
del Decreto Ley N.° 19990, que contiene un mandato legal, preciso e inequívoco,
respecto al caso concreto y particular de determinar la remuneración de
referencia del demandante, la cual no se ha hecho efectiva por la actitud
omisiva de la entidad emplazada, admitida tanto en el procedimiento
administrativo como en esta acción de garantía constitucional, se ha
quebrantado el derecho primordial a la seguridad social del recurrente, que se
soluciona con su cumplimiento inmediato.
6. De
conformidad con el artículo 412.° del Código Procesal Civil, que es de
aplicación supletoria según el artículo 63.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, corresponde que, en etapa de ejecución de sentencia,
se reembolsen al demandante las costas del proceso.
7. El extremo relativo a los intereses legales
y gastos de cobranza no son de
conocimiento del Tribunal Constitucional, debido a que ésta no resulta ser la
vía idónea para dilucidar tales reclamaciones.
Por estos
fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
en parte la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa e improcedente la demanda; y reformándola, declara infundada
la citada excepción y FUNDADA la acción de cumplimiento; por consiguiente,
ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con aplicar el
artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, para establecer la remuneración de
referencia y la nueva pensión al recurrente; IMPROCEDENTE en la parte que solicita la adición de un año de
aportaciones, así como el pago de intereses legales y gastos de cobranza.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO