EXP. N.° 515-2001-AA/TC
LIMA
JUDITH ELBA MANDAMIENTO VIUDA DE SALINAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Judith Elba Mandamiento Vda. de Salinas contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta, su fecha diecinueve de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 3010-1999-GO/ONP, por vulnerar su derecho a la seguridad social y el reconocimiento a la vigencia de los regímenes pensionarios. Expresa que la demandada, al emitir la cuestionada resolución de viudez, reconoce sólo nueve años y seis meses de aportaciones de su difunto esposo al Sistema Nacional de Pensiones, aun cuando el número de años aportados sobrepasa los diecinueve, superando así los quince años que exige la ley para poder obtener su pensión de viudez.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, manifestando, entre otras razones, que de acuerdo con el inciso b) del artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a pensión de invalidez, el asegurado que, teniendo más de tres, pero menos de quince años completos de aportaciones, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere la causa, contase, por lo menos, con doce meses de aportaciones en los treinta y seis meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque en dicha fecha no se encuentre aportando. Por lo tanto, el causante de la demandante no cumplía con los requisitos exigidos en la norma acotada.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha once de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la entidad demandada no ha reconocido a su causante diecinueve años de aportaciones, sino únicamente nueve años y seis meses. Determinar si su causante aportó efectivamente por diecinueve años y si la omisión de la demandada en reconocerlos vulnera el derecho invocado de la demandante, son hechos controvertibles, cuya dilucidación requiere de la actuación de medios probatorios, que no puede efectuarse en esta vía.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. 515-01-AA/TC
VOTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA
Estimo que la demanda es infundada por la sencilla razón de que no se han probado los hechos que se invocan, pero no que sea "improcedente" por falta de "idoneidad". Tampoco comparto la tesis de que la vía del amparo no puede emplearse para conseguir la declaración de un derecho constitucional no reconocido, sino sólo la reposición de uno preexistente y, por hipótesis, arrebatado. En efecto, si el no reconocimiento de un derecho entraña un arbitrario desconocimiento de otro y, como consecuencia, de ello, la afectación de un derecho constitucional, no veo la razón para denegar la respectiva acción de garantía.
SR.
AGUIRRE ROCA