EXP. N.° 512-2001-AA/TC
LIMA
ROSARIO ALBERTO GUEVARA GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rosario Alberto Guevara Gutiérrez, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha veintitrés de enero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 194-95, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por representar aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.° 25967, y se le restituyan los derechos inherentes al Decreto Ley N.° 19990, con el reintegro de los montos desconocidos, puesto que ha reunido los requisitos de treinta años de aportaciones y cincuenta y nueve años de edad, a la entrada en vigencia del citado Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que, al aplicar la Administración Pública el Decreto Ley N.° 25967 en la resolución impugnada, únicamente se limitó a dar cumplimiento al mandato legal vigente en el momento del cese, lo que no puede ser catalogado como acto lesivo a los derechos constitucionales, y que tal resolución está acorde con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 007-1996-I/TC.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha veinticinco de mayo de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, con treinta y un años de aportes y sesenta y un años de edad; consecuentemente, la pensión otorgada al recurrente no vulnera derecho constitucional alguno, toda vez que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, cesó en sus labores para solicitar el otorgamiento de la pensión de jubilación, más aún, si a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 19990 no cumplía con los requisitos establecidos para gozar de pensión de jubilación conforme a dicho régimen pensionario.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO