EXP. N.° 0500-2001-AA/TC

LIMA

LUCIO MANSILLA CUETO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Mansilla Cueto, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecisiete del cuaderno de apelación, su fecha veinte de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha nueve de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra la Jueza del Undécimo Juzgado Laboral de Lima, doña Carmen Parra Manrique, por haber declarado improcedente su solicitud de prueba anticipada de absolución de posiciones y exhibición de documentos, lo cual lesiona su derecho a la igualdad ante la ley, su derecho de petición constitucional y al debido proceso por las consideraciones siguientes: a) A raíz de la pérdida de cinco cheques en el año mil novecientos noventa y cinco, correspondientes a la Cuenta Corriente N.° 619-00013 de la Municipalidad Provincial de Lucanas–Puquio, se realizó la respectiva denuncia a la autoridad policial, lo cual no revistió de perjuicio a la institución ni a terceros, siendo despedido sin que la autoridad judicial haya determinado alguna responsabilidad por parte del demandante; b) Por ello, interpuso una demanda de reposición ante el Juzgado Mixto de Puquio, el cual, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada su demanda y ordenó su reposición; c) Apelada dicha resolución, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, sin pronunciarse sobre su responsabilidad, revoca la de primera instancia; y, d) Al tener la opción de interponer una demanda de nulidad de cosa juzgada, daños y perjuicios, solicitó a la demandada la actuación de una prueba anticipada, la cual le ha sido denegada.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Señala que la demanda es improcedente, por ser de aplicación lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 200.° de la Constitución y el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, así como los artículos 10.° y 14.° de la Ley N.° 25398, dado que la demanda presentada está dirigida a enervar la validez y efectos de actos procesales emanados de un procedimiento regular. Por otro lado, alega que la demanda debe declararse infundada, pues carece de sustento válido que la apoye, en razón de que la solicitud de prueba anticipada no reunía los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 39.° de la Ley N.° 26636, Ley Procesal de Trabajo; esto es, que exista un peligro inminente de desaparición o adulteración de los hechos que deban ser constatados, lo cual no acontecía en los autos objeto de la acción de amparo.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha doce de setiembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos no se advierte la vulneración de derecho alguno, pudiéndose apreciar más bien, que el accionante pretende, a modo de suprainstancia jurisdiccional, que en la vía de amparo se deje sin efecto una resolución que le es adversa y emana de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, y agrega que la resolución denegatoria de la prueba anticipada está ceñida a lo dispuesto en el artículo 39.° de la Ley N.° 26636, sin que aparezca de autos que se haya intentado apelar contra ella.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas una y siguientes, obra la solicitud de prueba anticipada de absolución de posiciones y exhibición de documentos, presentada por el accionante ante el Undécimo Juzgado Laboral de Lima, en contra de don Óscar de la Peña Soria, Subgerente de Sucursales y Agencias Zona Sur del Banco de la Nación, en la cual señala que la actuación de una prueba anticipada es necesaria para garantizar la declaración de parte de don Óscar de la Peña Soria.
  2. La Jueza demandada expidió la Resolución N.° 1 del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declarándola improcedente, dado que la solicitud de prueba anticipada no se encontraba dentro de los supuestos establecidos por el artículo 39.° de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, el cual expresamente establece que "La prueba anticipada se admite sólo en los casos en que exista un riesgo inminente de desaparición o adulteración de los hechos que deban ser constatados", agregando que: "No son materia de esta actuación la pericia laboral y la exhibición de planillas de remuneraciones".
  3. De lo expuesto, se aprecia que el demandante, en la solicitud de prueba anticipada, no señala ni fundamenta las razones que la sustentan y que permitan al juzgador verificar la existencia del "riesgo inminente de desaparición o adulteración" a que hace referencia el artículo 39.° de la Ley N.° 26636, por lo que la resolución impugnada se encuentra arreglada a la legislación de la materia y no afecta derecho fundamental alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO