EXP. N.° 489-2001-AC/TC
LAMBAYEQUE
JOSE MARTÍN VERA FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Martín Vera Fernández, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y siete, su fecha cuatro de abril de dos mil uno, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha once de octubre de dos mil, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se dé cumplimiento al Decreto Legislativo N.° 276, en sus artículos 15° y 24°, y al Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, en su artículo 40°, y se le incorpore, en ejecución de sentencia, a la carrera administrativa, en el nivel y con el haber que le corresponde, y se nivelen sus haberes.
Sostiene que ha prestado servicios de naturaleza permanente, durante más de cuatro años diez meses, a la demandada, y que no obstante, en forma ininterrumpida, pero que la misma se niega a incorporarlo a la carrera administrativa.
El Concejo contesta solicitando que la demanda, se declare improcedente, precisando que el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece la obligatoriedad de someter a evaluación al trabajador, mediante concurso, y siempre que exista una plaza vacante, la misma que debe realizarse conforme a las bases que se establecen en el artículo 30° del citado Decreto Supremo.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y ocho, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil, declaró infundada la demanda, considerando que el demandante no acredita tener la condición de servidor por más de tres años ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, e infiriéndose de las pruebas aportadas que tiene la condición de obrero eventual.
La recurrida confirmó la apelada, considerando que el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 y el artículo 40° de su Reglamento establece que si bien es cierto la contratación del servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos, también lo es que vencido dicho plazo puede ingresar en la carrera administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, circunstancia que no ha operado, ni se ha demostrado en el caso sub judice.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO