EXP. N.° 484-2001-AA/TC
LAMBAYEQUE
ADA CONSTANZA BAUTISTA CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ada Constanza Bautista Carrasco contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos diecinueve, su fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Lambayeque y contra doña Kelly del Rocío Ortecho Torres.
ANTECEDENTES
La demanda, de fecha veintiséis de octubre de dos mil, tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Presidencial N.° 395-2000-CTAR.LAMB/PE, de fecha veinte de setiembre de dos mil, y se ordene la reincorporación de la demandante como profesora de educación inicial en el Centro Educativo N° 10940 San Isidro Labrador, Cruz de Paredones, distrito de Mórrope.
La demandante argumenta que desde el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de diciembre deL mismo año estuvo contratada como profesora de educación inicial en el CEPSM N.° 10940- San Isidro Labrador, Cruz de Paredones, distrito de Mórrope, por lo que en el año dos mil tiene derecho a que se le renueve su contrato de trabajo. Sin embargo, alega que en su lugar se ha contratado a otra profesora para el año académico dos mil.
El representante del CTAR-Lambayeque y la profesora Kelly del Rocío Ortecho Torres, contestan la demanda independientemente, manifestando que la recurrente no ha laborado desde abril del año mil novecientos noventa y nueve sino desde el mes de julio de dicho año, y que al no haberse evaluado satisfactoriamente su desempeño laboral, no se le renovó el contrato de trabajo.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha catorce de diciembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión de la demandante no es materia de una acción de amparo.
La recurrida confirma la apelada, considerando que no se ha violado el derecho al trabajo de la demandante.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA