EXP. N.°481-2000-AA/TC
LIMA
FIDEL DIEGO MAMANI TEJADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Fidel Diego Mamani Tejada, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha uno de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Planicie, representada por su Presidenta, doña Rosario Tarazona de Cáceres, por considerar que se viene vulnerando sus derechos constitucionales al libre tránsito, así como su libertad de asociación.
Especifica el demandante que es residente de la urbanización La Planicie del distrito de La Molina, donde existe la Asociación demandada, que es una organización que agrupa a de diversos vecinos del lugar, en el cual se ha instalado un sistema de control constituido por tranqueras en la vía de ingreso y salida, las que se encuentran edificadas en la avenida Elías Aparicio, que es una zona pública. En la primera de las mencionadas vías existen dos tranqueras; una eléctrica, para el ingreso de los vehículos de los residentes que cuentan con una tarjeta magnética, en su condición de miembros de la asociación demandada; y otra mecánica, para el ingreso de los residentes que no cuentan con la referida tarjeta, así como para los particulares, en general. El caso es que el referido control perjudica al demandante, pues se ve obligado a ubicarse en la cola de ingreso de los vehículos que carecen de la citada tarjeta, y esperar su pase, previo control del personal de vigilancia que maneja la tranquera mecánica. Ante esta situación, el demandante ha decidido dirigirse notarialmente a la demandada, para quejarse de las molestias que le está ocasionando el sistema de control referido, y solicitar el cese de los actos discriminatorios contra su persona, por no ser miembro de la mencionada asociación. Como respuesta, la citada asociación le remitió otra carta notarial, en la que le indica que el personal de vigilancia da prioridad al pase de vehículos, cuyos conductores cuentan con la tarjeta magnética, por ser ellos los que pagan el costo de todo el sistema, y que ello constituye un acuerdo de asamblea de la asociación. Le recomienda, por ello, y para evitar las penalidades, asociarse. La situación descrita obligó al demandante a dirigirse a la Municipalidad Distrital de La Molina, a efectos de formular su queja, mediante el Expediente N.° 5552-98. Posteriormente, le comunicó a la municipalidad que la asociación demandada pretendía cobrarle cuotas correspondientes a los años 1998 y 1999, como si tuviese la condición de asociado. La Municipalidad de La Molina se dirige a la Dirección de Transporte Urbano de la Municipalidad de Metropolitana de Lima, la que, mediante Oficio N.° 0630-99-MML/DMTU, del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, le informa que la referida dirección no había otorgado autorización alguna a la urbanización La Planicie para la instalación de hitos, plumas levadizas, casetas de vigilancia, ni otro medio que interfiera el libre tránsito vehicular y peatonal en la vía pública. Por último, la Municipalidad Distrital de La Molina, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, remite una segunda carta notarial a la demandada, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, proceda a dar cumplimiento de lo ordenado, retirando el control electrónico, orden que, sin embargo, la asociación demandada, no está acatando.
La emplazada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, por considerar que el demandante, al igual que todos los miembros de su representada, ingresa y sale por la avenida Ricardo Elías Aparicio, transitando libremente por dicha vía pública, sin ninguna restricción de derechos. Por el contrario, la garita de control a que se refiere, sirve para un ingreso y una salida fluida y ordenada de los vehículos de los propietarios y residentes del lugar, y para el control de los vehículos de servicio público, previa identificación de sus conductores, en resguardo de la seguridad, tranquilidad y patrimonio de todos los vecinos. Por consiguiente, dicho sistema no afecta ningún derecho constitucional del demandante, el cual, por otro lado, es el único que se queja durante años, pretendiendo deformar la realidad, respecto de un sistema al cual no aporta nada. Por otra parte, tampoco es cierto que se ejerza presión sobre su persona para asociarlo; en todo caso, si el demandante adquirió una vivienda en La Planicie, ello se debió a que escogió dicha urbanización, a sabiendas de la existencia de la garita de control con el sistema de seguridad y vigilancia establecidos. Por último, y si bien es cierto que la Municipalidad Distrital de La Molina le cursó dos notificaciones para el retiro del referido control electrónico, su representada le hizo de pleno conocimiento las bondades del comentado sistema, por lo que dicha Municipalidad dejó sin efecto los referidos requerimientos, conforme lo prueba una comunicación cursada por el regidor, don Pedro León Martínez, Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas noventa y seis, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, principalmente, por estimar que, no obstante que el demandante señala que la demora por pasar la tranquera a que hace referencia vulnera el derecho constitucional que invoca, no obran elementos probatorios que verifiquen la demora del demandante para ingresar, por lo que cabe conceptuar que no existe restricción del actor para transitar libremente, más aún, si se tiene en cuenta que el sistema de tranqueras constituye un factor de control, seguridad y protección de los bienes e integridad de los residentes de la urbanización, entre los que precisamente se encuentra el demandante; que tampoco está acreditado que la demandada esté obligando al demandante a inscribirse en la Asociación, pues fluye del contenido de la carta, a fojas cinco y seis, que ésta tiene carácter recomendatorio, mas no obligatorio.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpuso queja ante la Municipalidad Distrital de La Molina, para denunciar las molestias que le produce la cuestionada tranquera, no advirtiéndose en autos pronunciamiento alguno respecto de dicha queja, por parte de la referida entidad, cuando, para acudir al amparo constitucional, debe transitarse previamente por la vía administrativa, conforme al artículo 27° de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; y, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla, en forma inmediata e incondicional, con retirar el sistema eléctrico de tranqueras instalado en la entrada de la urbanización la Planicie del distrito de la Molina, pudiendo mantener, hasta su regularización correspondiente, el sistema mecánico; encargándose al juez ejecutor, bajo responsabilidad, el cumplimiento efectivo de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO